Exigir a no residentes la inscripción específica en un registro autonómico de parejas de hecho para la aplicación de beneficios fiscales en el ISD vulnera el Derecho de la UE

La exigencia de inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears para acceder a los beneficios fiscales del ISD no puede excluir a quienes acreditan su condición de pareja estable mediante su inscripción en un registro público de otro Estado miembro.
Este requisito genera una mayor carga fiscal para los no residentes y constituye una restricción a la libre circulación de capitales contraria al art. 63 TFUE, al establecer una diferencia de trato entre situaciones objetivamente comparables sin una justificación válida.
Aunque la fiscalidad directa sea competencia de los Estados miembros, las normas tributarias deben respetar el Derecho de la Unión y, cuando resulten incompatibles con él, deben dejarse inaplicadas.
La Audiencia Nacional, en su sentencia n.º 579/2026, de 3 de julio de 2026, recaída en el recurso n.º 787/2021, se pronuncia sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea del requisito de inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears para acceder a los beneficios fiscales reconocidos a los cónyuges en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando se trata de una pareja civil constituida e inscrita conforme a la legislación de otro Estado miembro y cuyos integrantes son no residentes en España. En particular, la sentencia analiza si la exclusión de una unión civil británica de las reducciones, deducciones y bonificaciones previstas para el cónyuge supérstite vulnera el principio de libre circulación de capitales consagrado en el art. 63 del TFUE, al hacer depender el reconocimiento de dicha situación familiar de su inscripción en un registro autonómico.
El caso tiene su origen en el fallecimiento de una persona de nacionalidad británica y residente en el Reino Unido. Su heredero, también de nacionalidad británica y residente en el Reino Unido, había constituido con el causante una unión civil al amparo de la Ley inglesa de uniones civiles de 2004, debidamente registrada en un registro público británico. En la documentación del Impuesto de Sucesiones figuró el parentesco como «Cónyuge», dentro del Grupo II, y en otra documentación otorgada por ambos constaba su estado civil de «casados». Los bienes relictos se encontraban en España, entre ellos una mitad indivisa de un inmueble situado en Pollensa, Mallorca.
El heredero solicitó la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al considerar que su condición de miembro de una unión civil británica debía recibir el tratamiento correspondiente al cónyuge supérstite, con las reducciones, deducciones y bonificaciones del Grupo II. Fundamentaba su solicitud, además, en la modificación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones realizada a raíz de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, asunto C-127/12, que permite aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando el causante es residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
La Administración rechazó la aplicación de las ventajas fiscales del Grupo II porque la normativa balear las reconoce a los cónyuges y a las parejas inscritas en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. Al no existir esa inscripción, consideró que no había parentesco a estos efectos y que la normativa autonómica no resultaba más favorable.
La propia normativa balear establece que el régimen jurídico aplicable a los cónyuges en materia de reducciones, bonificaciones y deducciones se extiende a las parejas estables reguladas por la Ley 18/2001, siempre que cumplan todos los requisitos y formalidades previstos en ella, incluida la inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. En el caso concreto, era un hecho reconocido que la pareja no estaba inscrita en dicho Registro, aunque sí constituía una unión civil conforme a la legislación inglesa y estaba inscrita como tal en un registro público del Reino Unido.
La cuestión que debe resolver la sentencia es, por tanto, si el requisito de inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y la consiguiente exclusión de esta pareja vulneran la normativa de la Unión Europea, al suponer una discriminación a los no residentes.
Para resolverlo, la sentencia parte de la jurisprudencia del TJUE sobre el art. 63 del TFUE. El Tribunal de Justicia ha declarado que el impuesto sobre sucesiones está comprendido en el ámbito de las disposiciones relativas a los movimientos de capitales. Constituyen restricciones las medidas nacionales que causan una disminución del valor de una herencia cuando existe un elemento transfronterizo. Asimismo, cuando una normativa hace que las sucesiones entre no residentes soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones en las que solo intervienen residentes, existe una restricción de la libre circulación de capitales.
La sentencia recuerda también que debe distinguirse entre el trato desigual permitido por el art. 65 TFUE y las discriminaciones arbitrarias prohibidas por ese mismo precepto. Para que una diferencia de trato fiscal sea compatible con el Derecho de la Unión, debe afectar a situaciones que no sean objetivamente comparables o estar justificada por razones imperiosas de interés general.
Aplicando estos criterios al caso, la sentencia considera que el heredero soporta una mayor carga fiscal por no estar inscrito como pareja en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. Sin embargo, esta diferencia de trato carece de justificación, porque la situación de hecho es la misma: se trata de una pareja estable que está inscrita como tal en un Registro público. Por ello, no puede justificarse que el acceso a las ventajas fiscales dependa de que la inscripción se haya realizado precisamente en el registro balear.
La sentencia refuerza esta conclusión con la sentencia 40/2022 del Tribunal Constitucional, que consideró que se vulneraba el derecho a la igualdad cuando se negaba una bonificación fiscal a una unión de hecho inscrita en un registro administrativo municipal porque la normativa exigía la inscripción en un registro autonómico. El Tribunal Constitucional entendió que ello generaba un «trato desigual no justificado entre situaciones materialmente iguales», al no tener en cuenta las circunstancias concurrentes ni los criterios interpretativos que permiten abordar supuestos no expresamente previstos en la norma.
Volviendo al caso, la sentencia concluye que hacer depender el acceso a las deducciones fiscales de la localización del registro carece de justificación y es contrario al art. 63 del TFUE, porque supone una restricción a la libre circulación de capitales y una discriminación para los no residentes en las Illes Balears.
Finalmente, recuerda que, aunque la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, estos deben ejercerla respetando el Derecho de la Unión y las libertades fundamentales garantizadas por el TFUE. En virtud del principio de primacía, cuando una norma nacional no puede interpretarse conforme al Derecho de la Unión, los tribunales deben garantizar la plena eficacia de este y dejar inaplicada la disposición nacional contraria. En materia tributaria, cuando una ley fiscal vulnera una libertad fundamental, los tribunales nacionales deben dejar de aplicarla y resolver conforme al Derecho de la Unión.




