Deducible el IVA soportado en la compra de una vivienda, por la parte que se dedica a despacho para prestar servicios de asesoramiento fiscal, así como por la parte proporcional de los suministros

Deducible el IVA soportado en la compra de una vivienda, por la parte que se dedica a despacho para prestar servicios de asesoramiento fiscal, así como por la parte proporcional de los suministros. Imagen de una oficina de trabajo con muchísima iluminación

Además, la DGT reitera su cambio de criterio a raíz de la resolución 6654/2022 del TEAC, de 19 de julio de 2023, respecto a la deducibilidad parcial de los gastos de suministros en una vivienda afecta parcialmente a la actividad.

La consulta vinculante V0796-25, de 8 de mayo de 2025, trata sobre un contribuyente que presta servicios de asesoramiento fiscal a través de una sociedad de su propiedad y va a adquirir, junto a su cónyuge, una vivienda de obra nueva en la que habrá una sala separada y diferenciada del resto de la vivienda en la que instalará un despacho para prestar sus servicios.

Vivienda parcialmente afecta a la actividad

A partir de esta situación se pretende determinar si se puede deducir la parte de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada en la compra de la vivienda correspondiente a la citada sala, así como los gastos correspondientes a suministros asociados a la vivienda.

Con carácter general, no serán deducibles en medida o cuantía alguna las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, salvo en el supuesto de que se trate de bienes de inversión, en cuyo caso la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el apartado tres del art. 95 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Por lo que respecta a la deducción del impuesto soportado por la adquisición de una vivienda en régimen de gananciales dedicada, parcialmente, a la actividad económica del contribuyente, también serán deducibles siempre que dicha vivienda se afecte como bien de inversión al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del contribuyente y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica.

Deducibilidad de los suministros: cambio de criterio

En lo que se refiere a la posible deducibilidad de las cuotas soportadas por los suministros contratados en la vivienda, como el agua, la luz, el acceso a internet, así como en la línea de teléfono móvil, del mismo art. 95 de la Ley del Impuesto se deriva que no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, toda vez que se prevé su utilización simultánea para satisfacer necesidades de la parte del edificio destinada a vivienda. En caso de tratarse de suministros destinados en exclusiva a la actividad empresarial o profesional, serán deducibles las cuotas soportadas por dichas adquisiciones.

No obstante, respecto de las cuotas soportadas por los suministros contratados en una vivienda parcialmente afecta a la actividad empresarial o profesional, debe señalarse que el Tribunal Económico-Administrativo Central se ha pronunciado en unificación de criterio en su resolución de 19 de julio de 2023 (resolución 6654/2022) modificando el criterio expuesto.

Con lo cual, no serán deducibles en ninguna cuantía las cuotas soportadas por los gastos tales como la telefonía móvil del contribuyente pues no se refieren a un gasto de un suministro de bienes inmuebles afectos parcialmente a su actividad empresarial o profesional. Sin embargo, sí serán deducibles las cuotas del impuesto soportadas por el contribuyente por los gastos de suministros, como la luz y el agua, siempre que la misma se encuentre afecta parcialmente a su actividad profesional y dicha deducción deberá realizarse de forma proporcional a su utilización en dicha actividad económica.

Este criterio relativo a la deducibilidad parcial de los gastos de suministros en la vivienda afecta parcialmente a la actividad supone un cambio de criterio respecto a la reiterada doctrina de la DGT recogida, entre otras, en la referida contestación vinculante de 16 de febrero de 2021, número V0257-21, y así ha sido puesto de manifiesto por el mismo en la contestación vinculante de 25 de septiembre de 2023, número V2554-23.