Selección de jurisprudencia. Febrero 2015 (1.ª quincena) 

El Constitucional ampara a quien salió al paso del nuevo criterio del TS para la admisión de la casación y se le negó el derecho al recurso

Se ha otorgado el amparo a dos ciudadanas que lo reclamaban, ante la indefensión que les supuso la desestimación del escrito que presentaron inmediatamente después de dictarse el ATS de 10 de febrero de 2011, recurso n.º 2927/2010 -que estableció el nuevo requisito jurisprudencial de que en el escrito de interposición del recurso de casación debían señalarse los concretos preceptos o la jurisprudencia que se consideran infringidos en el pronunciamiento que se impugna-, siendo ese escrito el único medio de que disponían en ese momento procesal –una vez presentado el recurso sin el cumplimiento de ese requisito establecido a posteriori-. A juicio del Tribunal Constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca, la decisión de inadmitir el recurso de casación, sin atribuir ninguna virtualidad al escrito presentado para dar satisfacción a las nuevas exigencias procesales ha vulnerado el derecho invocado: ciertamente, señala, el órgano judicial dio respuesta a la alegación del demandante respecto del intento de subsanación llevado a cabo; sin embargo, esa respuesta se limitó a destacar la relevancia del escrito de preparación del recurso de casación, tanto para el Tribunal a quo como para la parte recurrida, y a poner de manifiesto que los requisitos relativos a dicho escrito deben ser cumplidos en el estadio procesal pertinente y no con posterioridad, pero omitió cualquier consideración sobre la conducta desarrollada por las demandantes a raíz de tomar conocimiento de la doctrina establecida por el auto antecitado y, sobre todo, no tuvo en cuenta que el intento de subsanación a que se ha hecho referencia era el único medio del que aquélla disponía para adecuar su conducta procesal a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.

(Tribunal Constitucional, de 15 de enero de 2015, sent. n.º 7/2015)

Si hay obligación civil, se puede reclamar al comprador el IVA de una operación más allá del plazo del año para la repercusión

La fuerza vinculante para las partes de lo pactado en una cláusula contractual conforme a la cual el comprador se hacía cargo de los impuestos que gravaban la operación no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado, ni estos pueden quedar libres de las obligaciones contraídas por el mero hecho de que se entendiera inicialmente que la compraventa estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y posteriormente se determinara que la sujeción no era a este impuesto sino al que grava el valor añadido. Así de claro lo deja la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entendiendo, en la jurisdicción que le es propia, que la obligación de asunción de la deuda tributaria sobrevive más allá de las normas que regulan a ésta.

(Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2015, rec. n.º 614/2013)

El Tribunal Supremo pone orden en el TSJ de Madrid en lo que a la tributación de los pactos anticréticos se refiere

Dadas las diferencias de parecer, incluso en sede de la misma Sección –en este caso la Novena- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y aprovechando el canal del recurso de casación para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo aclara que el pacto anticrético, habitual en los últimos años en los contratos de préstamo hipotecario, como un plus de garantía para el prestamista –le da el derecho a cobrar los frutos derivados del inmueble hipotecado, por ejemplo un alquiler, en caso de impago-, es un mero pacto de vinculación para las partes, pero sin producción de efectos respecto de terceros, no resultando por ello inscribible en el Registro de la Propiedad y por tanto sujeto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

(Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2015, rec. n.º 1929/2013)

Anular una sanción con el único fin de que se dicte otra adecuada a la nueva liquidación que también se ordena no vulnera el principio de ne bis in idem

En el supuesto de autos, el TEAC ordenó dictar una nueva liquidación al objeto de que se corrigieran determinadas rentas y anuló la sanción con el fin de que se dictara otra ajustada a la nueva liquidación. La Resolución del TEAC se pronunció de forma expresa y detallada sobre cuantas cuestiones de naturaleza material planteó la recurrrida contra la sanción que se le impuso y tras la resolución sólo debía modificarse para adaptarla a la cuota tributaria resultante de la nueva liquidación dictada conforme a Derecho. Así, acierta plenamente el Abogado del Estado –recurrente- al mantener que falta uno de los presupuestos para que pueda apreciarse la vulneración del principio ne bis in idem procesal -la incoación de un nuevo procedimiento sancionador-, por lo que el recurso de casación es estimado. Esta sentencia contiene voto particular de varios de sus magistrados.

(Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2014, rec. n.º 3611/2013)

La desaparición de una sociedad a costa del atosigamiento que supone una liquidación y sanción tributarias finalmente anuladas, supone responsabilidad de la Administración

En el supuesto de autos, se considera que los acuerdos de liquidación e imposición de sanción y las posteriores actuaciones tendentes al cobro de las liquidaciones provocaron la situación de insolvencia y la declaración de concurso voluntario del recurrente, lo que a juicio del Tribunal determina que, una vez anulados, deba responder la Administración por las consecuencias irreparables que le ocasionó al interesado el procedimiento concursal que no se hubiera solicitado si no se hubieran dictado y ejecutado los acuerdos de liquidación. Pero, por otro lado, también entiende que el grado de culpa en la propia actuación de la recurrente, si bien no excluye la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño ocasionado consistente en la declaración de concurso, sí que determina la reducción de la indemnización; en efecto, hay que tener en cuenta que el legislador ha previsto mecanismos para evitar que se cause un perjuicio irreparable como consecuencia de la ejecución de los actos administrativos una vez firmes en vía administrativa, pudiendo las partes solicitar la suspensión cautelar y, en este caso, la interesada no obtuvo la suspensión de la ejecución del acuerdo de liquidación y posteriormente de la providencia de apremio por su falta de diligencia, ya que no acreditó los perjuicios que conllevaba para la sociedad la ejecución de la liquidación.

(Audiencia Nacional, de 29 de diciembre de 2014, rec. n.º 390/2012)

La competencia de la DG de Seguros sobre las entidades aseguradoras no alcanza al ámbito fiscal

La competencia de la DG de Seguros en la supervisión y control de las compañías de seguros no implica que los requisitos fiscales cedan ante los criterios que establezca. La norma de valoración 4ª del PGC de las empresas aseguradoras reconoce una facultad de opción de activar o no las comisiones anticipadas; no obstante, hay que respetar el principio de correlación de ingresos y gastos: las normas fiscales exigen que la nueva situación se plasme a partir del ejercicio en que se adopta el nuevo criterio; no es posible aplicar con efectos retroactivos para el año anterior a la adopción del cambio de criterio. El cambio de criterio contable aceptado por la DG de Seguros que supone su aplicación con efectos retroactivos no tiene incidencia en el campo fiscal.

(Audiencia Nacional, de 23 de diciembre de 2014, rec. n.º 407/2011)

La lista de paraísos fiscales contenida en el RD 1080/1991 está vigente y debe ser aplicada por las autoridades españolas

En esta sentencia se aborda la aplicación de la norma que incluye la lista de los paraísos fiscales, señalándose que su vigencia no está condicionada por los informes de la OCDE, si bien un territorio puede quedar fuera de la lista si acuerda con España un adecuado nivel de cooperación administrativa.

(Audiencia Nacional, de 4 de diciembre de 2014, rec. n.º 441/2011)

Hay motivo económico válido en una escisión parcial aunque después se venda la sociedad a la que se aportan los activos y pasivos

Resulta aplicable el régimen especial de neutralidad a una escisión parcial de una de las dos fábricas que tenía la entidad, creando una nueva sociedad que después fue vendida. Si la Administración entendía que no concurría motivo económico válido debía haber calificado los negocios como simulados o acudir al expediente de fraude de ley y no lo hizo ni se demostró la “relación torticera” entre la escisión y la venta.

(Audiencia Nacional, de 20 de noviembre de 2014, rec. n.º 450/2011)

Sujeción al ICIO de las distintas obras independientes realizadas para la reestructuración de un edificio

Para determinar si las obras efectuadas son independientes o forman parte de una reestructuración de edificio no basta con el examen de las facturas y la documentación contable para fijar la fecha de cada obra, sino que es necesario que a las cuestiones planteadas se les dé respuesta por un perito arquitecto, que examine el proyecto o los proyectos existentes y especialmente que visite el emplazamiento y que lo realice detenidamente, para determinar sin género de dudas cuál es la naturaleza de las obras.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de noviembre de 2014, rec. n.º 700/2013)

Las fotocopias pueden tener valor como prueba en el procedimiento económico-administrativo

Con carácter general no puede negarse toda eficacia probatoria a las fotocopias, lo que dependerá de las circunstancias concurrentes, del resto de pruebas aportadas y de las dudas que el concreto documento pueda presentar sobre su autenticidad, no pudiendo olvidarse que en este caso se trata de una escritura pública -cuya adveración no supone dificultad alguna- y que el interesado ha aportado a este proceso copia autorizada del documento, aparte de lo cual hay que recordar que su otorgamiento dio lugar a que el contribuyente consignase una ganancia patrimonial, que también fue aportada ante el TEAR de Madrid, por lo que no se pueden desconocer dichos documentos a la hora de resolver la reclamación económico-administrativa. En definitiva, la decisión del TEAR al rechazar la prueba es contraria a Derecho porque impide, de manera injustificada y sin cobertura legal, que el interesado pueda utilizar todos los medios de prueba necesarios para fundamentar sus pretensiones, y comporta además la vulneración del art. 239.2 Ley 58/2003 (LGT), que obliga al TEAR a decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, infracción que en este caso se produce al no existir razón jurídica alguna para dejar de resolver, en los términos solicitados, la pretensión de fondo planteada en la reclamación.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 2014, rec. n.º 1193/2012)

Las deudas aceptadas por un heredero en un arbitraje de equidad no se extienden al resto

En un arbitraje de equidad se determina la deuda contraída por el causante de la sucesión respecto a los bienes adquiridos: uno de los herederos aceptó dicho procedimiento arbitral pero el otro desistió del mismo; por ello, la situación de ambos herederos no es la misma respecto de las deudas del causante y no puede extrapolarse la deuda fijada por el árbitro a las viviendas adjudicadas al heredero que desistió, ya que la misma puede ser mayor y menor, así como tampoco puede tenerse por acreditada la cantidad fijada en el acuerdo transaccional pues el mismo es un acuerdo inter partes que no afecta a terceros -en este caso, la Administración Tributaria- y por lo tanto no debe considerarse incluida entre las deudas deducibles de la masa hereditaria bruta por responder a una decisión de uno de los herederos en contra del procedimiento objetivo de determinación fijado por las partes en la compraventa que firmó el causante.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de octubre de 2014, rec. n.º 379/2012)