Selección de jurisprudencia. Noviembre 2016 (1.ª quincena)

Incluso en la simplicidad del procedimiento abreviado, el juez sigue estando obligado a promover la subsanación de los defectos de representación de las partes

Es cierto que el examen sobre si se ha probado o no la representación ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición del recurso, pero, tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la sentencia, que puede declarar la inadmisibilidad del recurso -art. 69 b) LJCA, norma referente al procedimiento ordinario, pero aplicable al abreviado, por la subsidiariedad de la regulación de aquél, establecida por el art. 78.23 LJCA-. Pues bien, en el caso de autos, el órgano judicial, a pesar de las previsiones del art. 78 Ley 29/1998 (LJCA) respecto del procedimiento abreviado, adoptó una actitud pasiva, incompatible con las mismas, haciendo recaer, en cambio, la responsabilidad de la inadmisión del recurso sobre la parte actora, a la que achacó en la sentencia que no había propuesto ninguna prueba al respecto y que no había realizado alegación alguna ni al proponer prueba ni en conclusiones, pasividad o negligencia que fueron recalcadas en el auto que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, y aun siendo cierto que la parte actora guardó silencio sobre este extremo, omite el órgano judicial toda consideración sobre el incumplimiento por el propio Magistrado-Juez de las reglas del art. 78.8 LJCA en cuanto a la forma en que debía actuar ante la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada, y con ello produjo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la mercantil actora en la vertiente del derecho a no padecer indefensión, que se tradujo, finalmente, en la vulneración de su derecho de acceso al proceso.

(Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 2016, sentencia n.º 163/2016)

No se puede privar a los establecimientos permanentes del beneficio a la amortización del fondo de comercio

Puesto a que los establecimientos permanentes  se les ha reconocido, si bien no personalidad propia en el Derecho Mercantil, sí a los exclusivos efectos tributarios y para imponerles obligaciones de esta naturaleza, no hay óbice a que una sucursal en España de una entidad extranjera pueda practicarse la amortización del fondo de comercio, en los términos establecidos en el art. 12.5 Ley 43/1995 (Ley IS).

(Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2016, recurso n.º 3090/2015)

Declarada nula la última disposición reglamentaria del IRPF que vinculaba la reducción de los rendimientos del trabajo por la concesión de opciones sobre acciones a su no concesión anual

Con este último pronunciamiento se produce el cierre del círculo normativo sobre la cuestión relativa a la limitación de la reducción de los rendimientos del trabajo por la concesión de opciones sobre acciones cuando éstas conceden anualmente. Primero fueron declaradas nulas las disposiciones equivalentes del RD 214/1999 y RD 439/2007 y ahora le toca el turno al último inciso del art. 10.3 RD 1775/2004 (Rgto IRPF), no quedando vinculada por tanto la reducción al hecho de que las opciones sobre acciones no se concedieran anualmente, al suponer ésta un exceso reglamentario.

(Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2016, recurso n.º 4786/2011)

Que no concurran todos los requisitos doctrinales para poder hablar de fraude carrusel no evita la concurrencia de delito contra la Hacienda pública si hay defraudación

Efectivamente, carece de interés la etiqueta doctrinal con la que se puedan identificar los hechos declarados probados, pues lo que resulta trascendente es si mediante el comportamiento de los acusados se ha defraudado a la Hacienda Pública eludiendo el pago de tributos u obteniendo devoluciones indebidas.

(Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2016, recurso n.º 39/2016)

Las dificultades para la reinversión reconocidas en un plan especial no amparan una prórroga posterior del plazo concedido

La finalidad de estos planes especiales es la de flexibilizar los requisitos temporales de la deducción para dar cobertura a inversiones que revistan especial complejidad por sus propias características, circunstancias que, conforme a la normativa aplicable –arts. 42 TRLIS y 39 RD 1777/2004 (Rgto IS)-, deben ser alegadas por la entidad al presentar su propuesta -en los plazos previstos en el art. 39.3 Rgto-) y apreciadas a priori por la Administración en el momento de aprobarse el plan especial, con independencia de que las dificultades previsibles, que fueran tomadas en consideración en ese momento inicial para fijar el plazo máximo de reinversión, se evidencien o concreten con posterioridad, a lo largo del desarrollo del plan. No se puede, al impedirlo el espíritu de la norma, prorrogar el plazo inicialmente concedido por dificultades puestas de manifiesto con posterioridad, no suponiendo ello para la Administración ir en contra de sus actos propios –se reconocieron las dificultades pero acotadas a un periodo de tiempo, por otro lado solicitado por el administrado, quien bien pudo solicitar un plazo mayor en previsión de eventualidades, debiendo ahora aquietarse al plazo concedido-.

(Tribunal Supremo, de 22 de junio de 2016, recurso n.º 1691/2015)

Al buque inmovilizado cautelarmente por orden judicial se le debe aplicar la tasa reducida prevista para buques en depósito judicial. 

Un Juzgado de lo Mercantil ordenó la inmovilización de un buque como medida cautelar preventiva bajo lo dispuesto en el Convenio Internacional de Ginebra de embargo preventivo de buques de 12 de marzo de 1999, al que se remitía la disp final 26ª de la LEC, en garantía de un crédito marítimo alegado por una entidad, siendo éste el único medio posible para poner el buque a disposición del Juzgado, constituyendo de facto una situación de depósito judicial en tanto que no es posible acordar el referido embargo bajo los arts. 626 y 727 LEC, procediendo aplicar la tasa reducida de buques en depósito judicial. El centro del debate es que la Autoridad Portuaria aplicó, a efectos del cálculo de la cuota, el coeficiente correspondiente a buques inactivos (4,67); por contra, la parte actora defiende que ha de estarse al coeficiente reducido previsto para buques en depósito judicial (1,00). Pues bien, según el Tribunal se requiere interpretar nuestra normativa tributaria en consonancia con la norma internacional: frente al supuesto genérico de buques inactivos con estancias prolongadas en puerto -que responderá generalmente a la mera voluntad de su propietario-, lo que califica la situación analizada es la presencia de una orden judicial de embargo preventivo que conlleva la inmovilización del buque e indisponibilidad por parte de su propietario y cuyas determinaciones llevan aparejadas de facto el depósito judicial de la embarcación, supuesto específico contemplado en el art. 197.1.e).6ª del TR de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, derivado de lo cual procede anular la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa, dando la razón al recurrente. 

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 25 de julio de 2016, rec. n.º 72/2016)

Un Ayuntamiento no puede dotar un fondo social a costa de incrementar las tarifas de una tasa 

Se anula el acuerdo municipal impugnado en lo que se refiere al fondo social creado para cubrir las necesidades más urgentes de aquellos ciudadanos más desfavorecidos, ya que por más que dicha constitución se inspire en el principio de solidaridad no es posible que su dotación corra a cargo de los usuarios del servicio por el procedimiento de revisión de las tarifas de la tasa.  

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 7 de julio de 2016, rec. n.º 52/2014)

Los gastos generales del contratista no pueden incluirse en la base imponible del ICIO 

Los llamados "gastos generales" integrados en el presupuesto total de una obra se evalúan en función de un porcentaje calculado sobre su coste de ejecución material, y en este caso, según consta en la resolución del órgano de inspección municipal, el coste de ejecución material se cuantificó en 3.054.605,07 euros, suma de las 24 certificaciones de obra expedidas por la mercantil a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en los años 2006, 2007 y 2008. En atención a ella, se estima que los "gastos generales" del contratista ascienden a 153.952,08 euros equivalente, aproximadamente, al 5 por 100 de aquella primera cantidad, que en su actuación inspectora, los órganos municipales incrementando el coste de ejecución material de la obra en el importe estimado de los "gastos generales", pues consideran que solo puede detraerse del coste de ejecución material de la obra aquellos gastos realizados por el sujeto pasivo del ICIO referentes a la obra (no los del contratista), y que conforme a las reglas de la prueba que rigen en el procedimiento de inspección tributaria, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía no ha llegado a probar documentalmente la realidad de ese gasto. La inclusión de estos gastos en la base imponible no es conforme a lo establecido en el art. 102.1 TRLRHL, siendo así además, que su justificación documental resultaba imposible por tratarse esa cifra de una consecuencia de aplicar un porcentaje sobre el coste de ejecución material de la obra realizada. En consecuencia, la base imponible del ICIO en el caso enjuiciado debió cuantificarse en 3.054.605,07 euros. 

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de 10 de junio de 2016, rec. n.º 243/2015)

En un supuesto de segregación no es admisible que la Administración prorratee el valor de la finca en función de los metros segregados 

En el caso examinado, la entidad actora segregó de una finca urbana de su propiedad una porción de su superficie de 55 metros cuadrados a fin de constituir una finca independiente. Lo que ha hecho la Administración en su comprobación es valorar el bien originario, esto es, el bien del que se segregaron los 55 metros cuadrados, y luego, por una regla de tres, calcular el valor de la nueva finca en función del porcentaje que los metros segregados representaban en relación con los metros cuadrados de la finca originaria. La Sala no puede sino compartir la crítica de la parte actora: Es evidente que la finca segregada carece de valor catastral -en cuanto que la alteración en el Catastro se habrá realizado a raíz de la escritura de segregación-, sin que el prorrateo efectuado en base a los metros cuadrados originarios pueda suplir dicho valor, pues es claro que las características físicas de la nueva finca no coincidirán con las de la finca de la que se segregó, características físicas de tanta trascendencia en la determinación del valor catastral, conforme al RD 1020/1993 (Normas Técnicas de Valoración). Y, por otra parte, el valor catastral de la finca originaria tampoco nos puede servir para determinar el valor de los 55 metros cuadrados segregados para constituir una finca independiente, también por esa circunstancia de que no tienen por qué coincidir las características de una y otra finca, originaria y segregada, y porque el valor catastral de la primera se fijó, entre otras cosas, en atención a esas características, como valor de un bien individualizado y no como suma del valor de sus partes integrantes. La Sala considera que la elección de este medio de comprobación es inadecuada por no ser el mismo idóneo para valorar la operación jurídica de segregación efectuada.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 10 de junio de 2016, rec. n.º 549/2014)

Dudas sobre la naturaleza jurídica de los rendimientos derivados de las labores de docencia de un religioso sin relación contractual laboral recibidos por la orden a que pertenece

En opinión del Tribunal, puesto que el religioso se encuadraba en el personal docente sin relación contractual laboral del centro, la circunstancia de que las nóminas estén a su nombre no implica su percibo, ya que deben elaborarse con el formato de las nóminas y con el monto que corresponde a los profesores con vínculo laboral, pero el cobro corresponde a la entidad titular. Ello supone que no se ha producido una obtención de renta por el contribuyente que constituya el hecho imponible del IRPF. Sin embargo, esta sentencia lleva asociado voto particular de uno de sus magistrados.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de junio de 2016, recurso n.º 748/2014)