Selección de jurisprudencia. Junio 2016 (1.ª quincena)

La Directiva 92/12/CEE no ampara una legislación interna que sanciona penalmente con una responsabilidad objetiva al depositario de bienes sometidos a II.EE.

El art. 20.3 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo (Régimen general, tenencia, circulación y control productos objeto de II.EE.) permite a los Estados miembros tomar las medidas adecuadas para hacer frente a cualquier infracción o irregularidad e imponer sanciones eficaces en esta materia, pero ella misma tan sólo establece un régimen de responsabilidad por riesgo que no va más allá de la asunción del pago de los impuestos especiales. Sin embargo, no se opone a que un Estado miembro establezca que el depositario autorizado sea responsable solidario del pago de las sanciones penales que se pudieran imponer por tales conductas. Eso sí, únicamente será de recibo un régimen de responsabilidad agravada cuando responda a las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, estando previsto clara y expresamente en la legislación nacional y reservando al depositario autorizado una posibilidad efectiva de eximirse de su responsabilidad.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de junio de 2016, asunto n.º C-81/15)

La reventa de productos sometidos a II.EE mientras están en régimen de depósito no devenga el impuesto ni puede gravarse porque el intermediario no esté autorizado como consumidor final

La frase «la salida [...] de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo» que figura en el art. 7.2.a) de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (Régimen general II.EE y derogación de la Directiva 92/12/CEE) designa, teniendo en cuenta el sentido habitual del término «salida» en el lenguaje corriente, la salida física de estos productos del depósito fiscal y no su venta. Por ello, mientras los productos de que se trate permanezcan en el depósito fiscal de un depositario autorizado, no puede haber consumo, aun cuando esos productos hayan sido vendidos por ese depositario autorizado. Por otro lado, dado que los términos «salida irregular» sólo pueden entenderse en el sentido de que designan la salida física de un producto de tal régimen, el uso de estos términos en esa disposición refuerza la interpretación de que el despacho a consumo, en el sentido de ésta, tiene lugar en el momento de la salida física, de un producto sujeto al impuesto especial, de un régimen suspensivo. De ello se deduce que el impuesto especial no se devenga mientras los productos de que se trate estén en posesión del depositario autorizado en su depósito fiscal, pues, en esta situación, no puede considerarse que éstos hayan salido de un régimen suspensivo.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de junio de 2016, asunto n.º C-355/14)

La documentación remitida a la DGT con el planteamiento de una consulta tributaria y no tenida en cuenta expresamente en su respuesta no pierde su valor jurídico en lo que a la interpretación de la operación se refiere

Recuerda el Tribunal Supremo que, de acuerdo con el régimen legal y reglamentario de la consulta vinculante, no era preceptivo que el sujeto pasivo aportara los contratos sobre cuya tributación planteaba la consulta, debiendo asumir el riesgo de una calificación equivocada de no hacerlo, en la medida en que el órgano consultivo para dar su respuesta sólo contempla la realidad que se describe en el escrito presentado. Teniendo esto presente, en el caso en cuestión, y según la solicitud de recibimiento a prueba, parece que formó parte del expediente de la consulta una documentación adicional que pudo ser tenida en cuenta por la DGT, cuya incorporación a los autos no debió rechazarse descartando su valor en el procedimiento contencioso-administrativo contra la liquidación girada por la Inspección -que por su parte consideró que la consulta emitida por la DGT no respondía a la misma situación fáctica que el supuesto inspeccionado-. Por tanto, debió acordarse la documental solicitada que era, simplemente, la remisión de copia íntegra del expediente de la consulta presentada por la recurrente.

(Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2016, rec. n.º 933/2015)

Probar que se arrienda temporalmente a la espera de que el mercado de la venta se recupere puede no considerarse un cambio de actividad a efectos del IVA que ponga en peligro el derecho a la deducción

Normalmente la actividad de promoción inmobiliaria y de arrendamiento de viviendas son dos sectores diferenciados de actividad al diferir en más de 50 puntos sus porcentajes de deducción y por tanto, en el caso de que se produzca un cambio de afectación desde el sector de promoción inmobiliaria al sector de arrendamiento, se produce el hecho imponible del autoconsumo. Y es que el cambio de afectación de un edificio de la actividad de promoción inmobiliaria a la de arrendamiento supone un cambio en el derecho a la deducción de las cuotas soportadas diferente al correspondiente a la actividad a la que se afectó inicialmente el bien. Pues bien, la aplicación de esta doctrina al caso de autos (en que se alquilan determinadas viviendas que integran una promoción, mediante contrato de arrendamiento sin opción de compra, a la espera de que el mercado se recupere y poderlas vender) comportaría el éxito del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, si no mediara una concreta valoración de la prueba obrante en autos efectuada por el tribunal de instancia que no puede considerarse arbitraria y que, por tanto, no puede ser corregida en casación. En efecto, la Sala de instancia utilizando medios de prueba y presunciones judiciales que no pueden tacharse de ilógicos, llega a la conclusión de que en el caso de autos no se produjo la dedicación de las viviendas al arrendamiento, en lugar de a su venta, lo que excluye en su opinión que existiera un verdadero cambio de actividad económica de la promotora que supusiera realmente el autoconsumo gravado por el IVA. Los plazos contemplados, la actividad desarrollada por la inmobiliaria desde el 2003 y las gestiones efectuadas, incluso en el 2010, junto con el resto de la actividad probatoria pudieron llevar al tribunal a quo a considerar, en su sentencia, que no se había producido el cambio de actividad; y tal conclusión, en la medida en que no es arbitraria, no puede ser sustituida por la valoración de la prueba que el Supremo solo podría efectuar de ser o constituirse en tribunal de instancia.

(Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2016, rec. n.º 3165/2014)

Responsabilidad solidaria de las entidades operadoras de las tarjetas asociadas a las terminales de punto de venta

Una entidad financiera es declarada responsable solidaria por incumplir la orden de embargo de los créditos pendientes de abonar a un establecimiento comercial (deudor tributario principal) derivados de pagos sucesivos efectuados por sus clientes. El Tribunal aclara que son pagos derivados de una única relación contractual de tracto sucesivo y que, sin duda alguna, la entidad operadora de la tarjeta pudo ejecutar la orden de embargo y retener las cantidades que estaban a su disposición y cuyo destinatario era el establecimiento comercial. Prueba de ello es que así lo hizo respecto a una pequeña cantidad que ingresó en la AEAT. En este caso, la entidad financiera se equivocó en el día en el que se le notificó la diligencia de embargo y con ello en la fecha en que se iniciaba su obligación de retención, por lo que tal descuido al retrasar la anotación de dicha obligación es lo que determinó que se eludiesen las retenciones.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 16 de marzo de 2016, rec. n.º 490/2014)

Es posible aportar nueva documentación en la tramitación de del recurso de reposición o en la vía económica-administrativa

La prohibición de aportar nueva documentación tras el trámite de audiencia afecta solo al procedimiento de comprobación. Aunque los Tribunales Económico-Administrativos han venido negando dicha posibilidad, esta postura atenta contra el derecho a tutela judicial efectiva y así se está reconociendo por distintos tribunales tanto en vía económico administrativa como en vía contenciosa.  El Tribunal Supremo [Vid. STS de 20 de junio de 2012, recurso de casación nº 3421/2010   (NFJ048044)] afirma: “el recurso contencioso administrativo es un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa. Por tanto, ningún obstáculo procesal existe para incorporar al recurso y valorar los documentos aportados por la entidad actora. El RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributarias), en su art. 96.4 trata de delimitar el contenido del expediente administrativo a los efectos de limitar el objeto y motivación de la liquidación que se pueda dictar por la Administración, pero en modo alguno se refiere a la tramitación del recurso de reposición o reclamación económico administrativa que pudiera interponerse frente a la liquidación.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de marzo de 2016, rec. n.º 11/2014)

Es aplicable el régimen de empresas de reducida dimensión a una sociedad dedicada al arrendamiento de viviendas en la que el único empleado es el administrador

No existe ninguna norma en los preceptos reguladores del régimen que, de modo expreso, obligue a disponer de local y persona contratada para la llevanza de la gestión de los arrendamientos, estos requisitos tienen su ámbito limitado al IRPF, de manera  que no pueden aplicarse en el IS. Salvo disposición expresa en este sentido es irrelevante la naturaleza laboral o mercantil que une al socio mayoritario con la entidad. La retribución pactada por la realización de diversas labores en el seno de la sociedad, tienen la consideración de rendimientos íntegro del trabajo. Resulta patente que la normativa fiscal reconoce que el administrador social puede percibir unas retribuciones por su tareas productivas en la sociedad al margen de su condición de administrador, asimilándolas a las percibidas por cualquier otro trabajador que no sea administrador y  calificándolas como rendimientos del trabajo personal, con independencia de la naturaleza mercantil de la relación existente entre el administrador y la sociedad, puesto que esta naturaleza es absolutamente intrascendente a efecto fiscales. Por consiguiente, el que la resolución administrativa diga que la naturaleza del vínculo que une al administrador es de naturaleza mercantil y no laboral para afirmar a continuación que la sociedad no realiza una actividad económica, carece de fundamento, y, en consecuencia, la liquidación practicada es contraria a Derecho.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 10 de marzo de 2016, rec. n.º  21/2013)

La Inspección no puede, sin contar con apoyo técnico, calificar y valorar los proyectos sobre los que se ha aplicado la deducción por I+D+i

Los informes motivados constituyen un medio de prueba cualificado que la norma pone a disposición del sujeto pasivo para acreditar si la actividad desarrollada por el recurrente cumple la definición de I+D+i recogida en el artículos 35 del TRLIS. La entidad no ha acudido al Ministerio de Economía para obtener dicho informe y ha aportado con la demanda un informe pericial. La Inspección trató de  determinar cuáles de los trabajadores realizaban en la entidad actora actividad de I+D y en que porcentajes o proporción. Ahora bien, esa supuesta prueba careció de los necesarios principios de contradicción y defensa. La regularización tributaria sólo puede basarse en un informe técnico, a cargo de la Administración, que acredite que no nos encontramos ante una actividad de investigación o desarrollo en el sentido marcado por la ley.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de marzo de 2016, rec. n.º 22/2014)

Intereses devengados por el impago de intereses de demora debidos por la Administración tributaria  derivados de la devolución del IVA

La tramitación de un procedimiento de rectificación del domicilio fiscal de la entidad no debió impedir a la Administración Foral devolver los intereses de demora que conllevaban la devolución solicitada con la autoliquidación del IVA y que fue concedida.
Por otro lado, la demora en su abono generó en el sujeto pasivo el derecho a cobrar el interés legal del dinero -no al tipo del interés legal de demora del art 26 Ley 58/2003 (LGT)- devengado por los intereses legales de demora debidos por vía del art. 115.3 Decreto Foral 102/1992 de Gipuzkoa (IVA), desde la fecha de interposición del recurso de reposición contra la liquidación recurrida, y los que se devenguen hasta la fecha de notificación de esta sentencia y sin perjuicio del devengo, en su caso, de los intereses legales previstos por el art. 106.2 Ley 29/1998 (LJCA).

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de febrero de 2016, rec. n.º 245/2015)

A efectos de aplicar el beneficio de la reinversión, para considerar si el bien cumplía el requisito de afectación hay que atender a las características de la entidad en el ejercicio de la transmisión, no en el de la reinversión

No existe una radical exclusión de las sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal de la posibilidad de obtener el beneficio del diferimiento por reinversión. Una cosa es que para la comprobación del requisito de la reinversión la Administración deba esperar a la  finalización del plazo legal de reinversión de tres años, y otra distinta es que pueda determinarse el cumplimiento de los requisitos de la reinversión según la condición atribuible a la entidad, no en el ejercicio en que efectivamente se produjo la reinversión- 1997- , sino en el período correspondiente al último de los tres años del plazo legal de reinversión objeto de comprobación. Este proceder de la Inspección no es conforme a derecho. Si la Inspección ha considerado que se cumplen los requisitos de la reinversión exigidos en el artículo 21 de la LIS a efectos del beneficio de la integración diferida en la base imponible, no le es dado entender que no se cumplen dichos requisitos, en relación con los mismo bienes a los efectos de la exención del artículo 127 de la LIS.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Tenerife), de 8 de febrero de 2016, rec. n.º  404/2009)