Selección de jurisprudencia. Octubre (1.ª quincena)

La firmeza de las resoluciones judiciales está por encima de la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de las normas internas de los Estados.

El Tribunal recuerda una vez más que el Derecho de la Unión no obliga al juez nacional a inaplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque ello permitiera poner fin a una situación nacional incompatible con ese Derecho. De ese modo, y aplicando ese principio a la situación analizada en los autos, concluye en esta ocasión que el Derecho de la Unión no se opone a que un juez nacional no tenga la posibilidad de revisar una resolución judicial firme dictada en un procedimiento civil -cuando esta resolución resulta incompatible con una interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la fecha en la que dicha resolución ha devenido firme-, mientras que tal posibilidad existe en lo que atañe a las resoluciones judiciales firmes incompatibles con el Derecho de la Unión dictadas en procedimientos administrativos.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de octubre de 2015, asunto n.º C-69/14)

Ya hay jurisprudencia en materia de tributación por el AJD de la hipoteca unilateral a favor de la AEAT.

De nuevo, y basándose en su anterior Sentencia de 15 de septiembre de 2015, el Tribunal Supremo señala que, a pesar de que en estos casos quien insta el otorgamiento de la escritura es el deudor hipotecario no es él el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, ya que este tipo de operaciones requieren la aceptación por parte de la Administración Tributaria para que la hipoteca pueda entenderse válidamente constituida y pueda acceder al Registro. Así, es esta última la obligada por el Impuesto, aunque la operación finalmente está exenta conforme al art. 45.I.A RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) -exención subjetiva de que gozan el Estado y las Administraciones públicas-. El recurso se dicta de nuevo en casación para la unificación de doctrina, y asienta el criterio que debe seguir la jurisprudencia de ahora en adelante, en paralelo a la línea marcada por el TEAC recientemente.

(Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2015, rec. n.º 477/2012)

A efectos de su consideración como primera entrega sujeta al IVA, no es lo mismo la transmisión de una obra en curso que una compraventa con acuerdo de entrega de edificio terminado.

Este pronunciamiento tiene interés más que por sí mismo, por sus referencias, por cuanto trae a colación una importante Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 2009, que analizó la tributación en el IVA de una serie de compraventas sobre edificio en construcción, estableciéndose por convención contractual la entrega de un edificio terminado. En ese caso, concluyó que sólo la primera de esas transmisiones constituía primera entrega a efectos de la exención en el IVA, por lo que las posteriores transmisiones, aun cuando se convinieron estando aún en fase de construcción, tenían la consideración de segundas o ulteriores entregas, estando por ello exentas del Impuesto y sometidas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Señalaba el Tribunal Supremo que no cabe confundir la operación de transmisión de una obra en curso de construcción -que ha de ser terminada por el adquirente y que es objeto de entrega en concepto de edificación no terminada-, con la posibilidad de que por convención contractual se establezca como objeto de la compraventa la entrega de un edificio terminado, aun cuando la operación se convenga estando en fase de construcción, para lo cual habrá que estar a los términos de los contratos por los que se efectúa la entrega.

Pues bien, lo que se pactó en los hechos analizados en la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se hace pública fue la entrega de unas viviendas que formaban parte de un edificio en construcción –no la entrega de un edificio terminado convenida estando en fase de construcción-, sin que a ello obste que el vendedor asumiera la obligación de continuar las obras hasta su terminación, reteniendo lógicamente su posesión, y que se documentara su entrega en una escritura posterior. Así las cosas, no es ésta una primera transmisión a efectos del Impuesto.

(Audiencia Nacional, de 29 de julio de 2015, rec. n.º 513/2014)

¿Cuándo se devenga el IS en las transmisiones de terrenos en curso de urbanización?

La venta de un terreno en la que el vendedor asume la obligación de finalizar las obras de urbanización se considera devengada en el momento de otorgar la escritura, momento en que se entienden transferidos los riesgos y beneficios, aunque las obras no hayan terminado.

(Audiencia Nacional, de 23 de julio de 2015, rec. n.º 305/2012)

Repudia a la razón jurídica que si las liquidaciones a las que van parejas las sanciones han sido anuladas por el TS no pierdan su razón de ser las sanciones.

La ejecución de la resolución de la AN sobre las sancionespor falta de retenciones a cuenta del IRPF cuya liquidación fue anulada por el TS, sin que la sanción se pueda recurrir en casación por razón de la cuantía no representa un acto de contenido imposible. No obstante, repudia a la razón jurídica que si las liquidaciones a las que van parejas las sanciones han sido anuladas por el TS no pierdan su razón de ser las sanciones que por razón de la cuantía no han tenido acceso a la casación. La ejecución de la sentencia firme de la AN se topa con la imposibilidad legal de ejecutarla in natura, porque la existencia de la sanción está ligada a lo que suceda con la liquidación.

No es posible legalmente, porque repudia a la razón jurídica, ejecutar unas sanciones no recurridas en casación por razón de la cuantía cuando la liquidación de la que traen causa ha sido anulada en casación

(Audiencia Nacional, de 16 de julio de 2015, rec. n.º 477/2012)

No se exigen intereses de demora por el tiempo transcurrido desde el incumplimiento del plazo de un mes para dictar el acto de liquidación hasta la finalización del procedimiento.

En los supuestos de tramitación de actas de disconformidad en que se supere con creces el plazo de un mes para dictar el acto de liquidación del art. 60.4 RGIT, el cómputo de intereses de demora se determina hasta la fecha de finalización de ese plazo, sin exigirse, por lo tanto, los intereses por el tiempo transcurrido desde el incumplimiento del plazo hasta la finalización del procedimiento.

(Audiencia Nacional, de 9 de julio de 2015, rec. n.º 394/2012)

Amortización del fondo de comercio.

Es posible comprobar la cuantificación del fondo de comercio aunque se hubiera generado en periodo prescrito. Su cuantificación se efectúa en función del valor de la participación en el momento de la fusión, no en función de cada una de las adquisiciones o negocios combinados que tienen lugar antes de la fusión. Diferencia sustancial entre el fondo de comercio del grupo consolidado y fondo de comercio de fusión.

(Audiencia Nacional, de 2 de julio de 2015, rec. n.º 272/2012)

Compra de un derecho de opción a la matriz consistente en un descuento sobre la aportación futura a una joint venture.

La adquisición de un derecho de opción consistente en un descuento sobre aportación futura, financiado mediante un préstamo de la propia vendedora se califica como simulada pues el derecho de opción carece de valor propio y su finalidad exclusiva fue la de disminuir la carga fiscal. No son deducibles los gastos financieros derivados del préstamo.

(Audiencia Nacional, de 25 de junio de 2015, rec. n.º 315/2012)

A efectos del IIVTNU, es el sujeto pasivo quien debe probar que no se ha producido el incremento de valor del terreno.

En este caso, el sujeto pasivo no ha acreditado que nos e haya producido el hecho imponible del Impuesto, es decir, el incremento del valor del terreno.

Se conoce el valor asignado a las parcelas y participaciones en el momento del devengo del Impuesto, es decir el día 5 de marzo de 2014, ignorando el valor que tenían las mismas en el periodo considerado, que en las liquidaciones aprobadas se indica que se inició el día 11 de abril de 2008, resultando que ello es necesario para poder determinar la ocurrencia de ese incremento del valor. Con el escrito de demanda se ha aportado una fotocopia de una escritura de subsanación de adjudicación de herencias, que está fechada el día 1 de marzo de 2011, de la que no se puede deducir, con la certeza necesaria y respecto de todas las parcelas y de las dos participaciones recogidas en la escritura fechada el día 5 de marzo de 2014, el valor asignado a las mismas en el mes de abril de 2008.

La prueba pericial tampoco acredita la ausencia de incremento de valor de los terrenos pues las valoraciones aportadas no identifican que dichas parcelas son las recogidas en la escritura, mención que no podía hacerse puesto que es anterior a la de formalización de la escritura. El informe no determina el valor de las fincas en el momento de iniciarse el periodo tenido en cuenta en la liquidación y finalmente el informe aportado valora las fincas aplicando los criterios referidos al terreno rústico cuando lo cierto es que no cabe entender caducado un instrumento de ordenación y gestión urbanística por el mero transcurso del tiempo si no existe cuerdo administrativo al respecto y además en la escritura se relacionan las características de dichas fincas conforme al planeamiento aplicable.

(Juzgado de lo Contencioso Administrativo de  Valladolid, de 31 de julio de 2015, rec. n.º 17/2015)

Prueba de la no realización de actividad económica a efectos del IAE y del recurso cameral.

La entidad ha acreditado la no realización de la actividad correspondiente al  Epígrafe 482.2 "Fabricación de artículos acabados de materias plásticas", motivo por el cual deben anularse las liquidaciones del IAE, así como las referidas al recurso cameral permanente, ya que la entidad no ha realizado actividad económica gravable por esos conceptos.

Para acreditarlo, trae a colación el informe relativo a la plantilla dada de alta a efectos de la Seguridad Social en el que se observa como la plantilla total de la mercantil quedaba incluida en el epígrafe relativo a actividades de contabilidad, así como la relación nominal de los trabajares de la mercantil desde el ejercicio 2009 hasta el 2012, por medio de la que se deja constancia de que no ha habido modificaciones cualitativas de la plantilla durante los ejercicios referidos. Acompaña también a la demanda copia de las cuentas anuales de la compañía, que son objeto de depósito en el Registro Mercantil, en las que figura el objeto social de la entidad no incluye la actividad de fabricación de artículos en material de plástico, y señala expresamente que la actividad desarrollada por la sociedad es "la prestación de servicios financieros y contables", lo que concuerda con el hecho anterior. Aporta también copia de los libros registro de facturas emitidas (correspondientes a los ejercicios 2009 a 2012) así como relación de dichas facturas con los ingresos declarados por la entidad como operaciones vinculadas, que, a su juicio, hacen prueba de que no ha obtenido ningún ingreso por la actividad de fabricación de artículos acabados de materias plásticas, datos que han de presumirse ciertos de conformidad con lo establecido en el art. 106 de la Norma Foral 2/2005 de Bizkaia (General Tributaria).

La sociedad no ha hecho sino evidenciar que no ha realizado en ningún momento la actividad de fabricación de artículos acabados de materias plásticas, motivo por el que solicitó que la baja en dicha actividad tuviera efectos retroactivos desde el 1 de septiembre de 2009, de lo que no cabe entender que esta entidad haya reconocido ni implícita ni explícitamente, el ejercicio de dicha actividad, tal y como defiende el TEAF.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de julio de 2015, rec. n.º 261/2014)

No es motivo económico válido una consulta tributaria vinculante sin todos los datos.

Para que la contestación a la consulta tenga efectos vinculantes deben aportarse la totalidad de los datos del presupuesto de hecho. En el caso de una fusión se omitió que las sociedades estaban inactivas y tampoco es explicitaron los objetivos perseguidos por la reestructuración, por lo que pese a la contestación, no se considera aplicable el régimen especial.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de julio de 2015, rec. n.º 545/2014)

No cabe liquidar la tasa portuaria de actividad por las labores de desmantelamiento de la actividad.

La tasa de actividad grava el ejercicio de la actividad de generación de energía eléctrica en la central térmica ubicada en el dominio portuario. En este caso la entidad ha acreditado que causó baja en el Epígrafe 151.2 de las Tarifas del IAE “Producción de energía eléctrica”, y por lo tanto no ha realizado actividad económica alguna, tan sólo las actividades de desmantelamiento, lo cual, aunque implica la necesidad de solicitar autorización a la Autoridad Portuaria, no pueden someterse a gravamen.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de junio de 2015, rec. n.º 534/2014)

Si el socio mayoritario de una sociedad, con el 99 por ciento del capital social, es una persona física, prueba que no forma parte de ningún grupo de sociedades.

La solicitud de devolución de ingresos indebidos se basaba en la existencia de un error en el abono de tal cantidad al no haber aplicado la exención en el IAE, correspondiente a las sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros; en tanto que el rechazo de tal pretensión, tanto en la vía administrativa como en la económico-administrativa, fue la afirmación de que la actora formaba parte de un grupo mercantil que tenía una cifra de facturación superior a dicha cantidad, razón por la que no sería aplicable la exención.

En esta sede jurisdiccional lo que alega la sociedad actora es que la misma no pertenece a ningún  grupo, a cuyo efecto aporta copia compulsada notarialmente del libro de socios de la actora en el que figura como socio mayoritario, con el 99 por ciento del capital social, determinada persona física y certificado firmado por el administrador de la actora en el mismo sentido. La documentación aportada acredita a priori que la entidad actora no pertenece a ningún grupo de sociedades (dado que la práctica totalidad del capital social corresponde a una persona física).

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de  27 de mayo  de 2015, rec. n.º 3603/2011)

Las ofertas de venta publicadas en revistas no pueden utilizarse como valores reales de venta en una comprobación de valores.

Una tasación pericial asumible necesita de la comprobación real y específica del inmueble a valorar, esto es, de una percepción inmediata de sus características y de su estado. A partir de aquella comprobación, podemos imaginar diversos métodos válidos de cálculo de su valor de mercado, y es uno de ellos el de comparación con inmuebles análogos.

La Sala entiende que la tasación servida por la Administración no cumple con las anteriores exigencias. Aunque adjunte una fotografía exterior de la vivienda, no consta un cuál es su estado real ni que concurrieran circunstancias obstativas para dicha averiguación. La comparación se ha hecho no valores reales de venta, sino con las ofertas de venta publicados en una revista y, en este sentido, compartimos la crítica del perito arquitecto propuesto por la parte recurrente, pues no hay garantías ni de la homogeneidad en la comparación de valores ni de que éstos sean valores reales de venta.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de  26 de mayo  de 2015, rec. n.º 1679/2012)

La ausencia del Documento de Homologación del Plan de Urbanismo y la anulación del planeamiento conlleva que el suelo deba considerarse como no urbanizable.

La prueba practicada en este proceso no permite llegar a la conclusión de que estamos ante una finca urbana, requisito imprescindible para ser valorada catastralmente como tal, y por tanto determinante para la sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La certificación del Ayuntamiento indica que el inmueble litigioso estaba inicialmente clasificado como suelo urbanizable, pero la ausencia del Documento de Homologación del PGOU, unido a la anulación del PRUG del Parque Natural de la Albufera y la afección a PORN del Parque, permite considerar que el inmueble de la actora se encuentra actualmente clasificado como suelo no urbanizable.

Si a tal clasificación urbanística se añade la realidad física, puesta de relieve por el informe pericial de autos, a cargo del ingeniero agrónomo que dictamina que la parcela de la actora es una finca de 4.170 m2 de uso agrario, cultivo de cítricos, sin edificaciones y sin urbanización, llegaremos a la conclusión de que en forma alguna estamos ante una finca urbana susceptible de integrarse en una ponencia de valores y en una valoración catastral propia de suelos de naturaleza urbana.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de  20 de mayo  de 2015, rec. n.º 3372/2011)

Aplicar el resultado de una valoración anterior obtenida en un expediente caducado pero más beneficiosa para el interesado, no supone "fundamentar" la liquidación en una valoración anulada.

Nada impide que  la Administración Tributaria utilice el valor obtenido en una valoración que sirvió a una liquidación anulada, debido a que se declaró la caducidad del expediente. Anulado el expediente se procede a una nueva valoración utilizando el  valor utilizado es el valor de tasación de la finca hipotecada, de forma que dicho valor no requiere de una justificación adicional tendente a “motivar” que ese valor sea el valor real. 

Sin embargo, ante la diferencia entre el valor considerado en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, y la valoración anterior que determinó el perito de la propia Administración, para no vulnerar la prohibición de la reformatio in peius, la Administración Tributariaaplica el resultado de una valoración anterior, más beneficiosa para la parte recurrente, lo cual no supone "fundamentar" la liquidación en una valoración anulada, puesto que la valoración frente a la que procede reprochar vicios de procedimiento o sustantivos, es la última practicada con motivo de la repetición de las actuaciones, y la consideración de un valor inferior del inmueble se hace en exclusivo beneficio de la parte, para no empeorar su situación a través de un nuevo acto dictado en la vía administrativa.

(Tribunal Superior de Justicia de Canaria (Sede en Tenerife) de 6 de marzo de 2015, rec. n.º 355/2012)

No es válido un intento de notificación en un domicilio social legalmente inexistente y resulta imposible girar una liquidación a cargo de una personalidad jurídica ya extinguida.

No sólo no cabe estimar bien hecho el intento de notificación dirigido a un domicilio social legalmente inexistente, sino que, como indica la parte resultaba imposible girar una liquidación a cargo de una personalidad jurídica ya extinguida antes del inicio del expediente de comprobación limitada. En consecuencia, ha de estimarse en el presente incumplido el plazo de seis meses para dictar resolución, determinando ello la caducidad del expediente y, visto el tiempo transcurrido desde el 26 de enero de 2005, procede declarar prescrito el derecho de la Administración Tributaria a liquidar la posible deuda tributaria en cuestión, debiendo ordenarse la devolución con intereses de las cantidades que se hubieran ingresado.

(Tribunal Superior de Justicia de Canaria (Sede en Tenerife) de 2 de marzo de 2015, rec. n.º 313/2012)

Base imponible del ICIO y de la tasa por licencia de obras.

La obra por a la que se refieren las liquidaciones impugnadas es la construcción de un hotel. Por lo que se refiere a la liquidación del ICIO, si bien no cabe deflactación alguna  de la base imponible por efecto de la inflación, si deben detraerse determinadas cantidades correspondientes a gastos generales y beneficio industrial y costes indirectos acreditados y que son suficientemente explicados por el perito. De la base imponible de partida deben descontarse además determinadas partidas para obtener la base imponible definitiva como parte  de la partida del mobiliario, la partida correspondiente a precios contradictorios o precios que finalmente se vieron incrementados.

Por el contrario no cabe la deducción de las partidas correspondientes al centro de transformación de energía eléctrica, ya que se presenta arquitectónicamente integrado en el edificio del hotel, como anexo al mismo y es funcionalmente inseparable. (Vid., STS, de 14 de mayo de 2010, recurso n.º 22/2009).

Por lo que se refiere a la base imponible de la tasa por licencia de apertura, este debe atender al coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra según la ordenanza, lo cual no supone una extralimitación de la misma, tan solo sería así si el método de cuantificación previsto en la ordenanza diese como resultado un importe superior al fijado como máximo.

(Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 5 de febrero de 2015, rec. n.º 269/2014)