Selección de jurisprudencia. Septiembre (2.ª quincena)

La independencia, clave en la sujeción al IVA de las sociedades públicas para el TJUE.

Las entidades integradas en el presupuesto municipal cuya consideración como sujeto pasivo del IVA se analiza en esta sentencia realizan las actividades económicas que se les han asignado en nombre y por cuenta del municipio del que dependen y no responden de los daños causados por esas actividades, cuya exclusiva responsabilidad asume este último. Asimismo no soportan el riesgo económico ligado al ejercicio de esas actividades puesto que no disponen de patrimonio propio, no generan ingresos propios y no soportan los costes inherentes a esas actividades, toda vez que los ingresos percibidos se transfieren al presupuesto del municipio y los gastos se imputan directamente a ese presupuesto. Pues bien, a juicio del Tribunal, un municipio como ese y las entidades integradas en su presupuesto deben considerarse un solo e idéntico sujeto pasivo en el sentido del art. 9.1 Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), dado que no se ajustan al criterio de independencia previsto en esa disposición. 

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de septiembre de 2015, asunto n.º C-276/14)

El condenado en costas debe asumir como coste el IVA de los honorarios del letrado contrario. 

La Sala de lo Social asume la doctrina mantenida al respecto por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, conforme a la cual, la fijación del IVA en la tasación de costas es "un simple complemento necesario de los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes en el proceso, y, como tal, repercutible sobre el condenado en costas", lo cual justifica que se incluya como parte del total importe de los honorarios que se fijan ya que el abogado, en cuanto prestador del servicio profesional, es sujeto pasivo del IVA y por lo tanto obligado directo al pago del mismo a la Hacienda Pública, pudiendo luego repercutir el importe del expresado impuesto al receptor del servicio profesional. La discusión que pueda suscitarse sobre la procedencia o no de satisfacer ese impuesto, su cuantía etc., corresponde dilucidarlo con la Agencia Tributaria y luego, en su caso, ante la jurisdicción correspondiente.

(Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2015, rec. n.º 1727/2014)

Regularizar facturas que no diferencian los correspondientes tipos de IVA obliga a la Inspección a ajustar íntegramente la situación tributaria del sujeto pasivo.

Una vez más la Audiencia Nacional vuelve a poner de manifiesto la necesidad de que la Administración tributaria en los procedimientos de regularización frente a los obligados tributarios está obligada a realizar lo que se conoce como íntegra regularización; es decir, debe acomodar de oficio la situación del obligado tanto en lo que tiene que ver con sus obligaciones como con sus derechos –en este caso en lo que tiene que ver con el derecho a la deducción del IVA-. Audiencia Nacional y Tribunal Supremo una vez más correctivos de los malos usos administrativos y estandartes de este principio de actuación administrativa. 

(Audiencia Nacional, de 23 de julio de 2015, rec. n.º 115/2014)

Tanto el método del precio de reventa como el del margen neto operacional son adecuados para determinar el valor de mercado.

La entidad se dedica a la distribución de semillas hortícolas para profesionales, para ello adquiere las semillas a la matriz no residente en virtud de un acuerdo que fija el “margen operacional inicial” en el 1,5 por ciento, basándose en un estudio sobre precios de transferencia efectuado sobre una muestra de empresas que no son comparables por dedicarse a actividades diferentes.

Este estudio en el que se basó la entidad adolecía de importantes deficiencias, como el que las actividades de las empresas de la muestra eran distintas y que realizaban tanto producción como investigación, mientras que la entidad regularizada no se había dedicado nunca a actividades de I+D.

La Inspección, en cambio, aplicó el método del precio de reventa, método por el cual por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. Para ello, la Inspección se basó en un estudio sobre empresas comparables y sobre compras de la entidad a proveedores independientes en un ejercicio anterior y obtuvo un margen bruto sobre ventas del 51 por ciento. Es el recurrente quien ha de acreditar que el valor fijado por la Administración es erróneo y en este caso no lo ha hecho.

La Inspección no admite tampoco la deducción de los gastos en I+D asumidos por la actora, ya que estos corresponden a una empresa vinculada en cuanto tenedora del total capital de la matriz, como propietaria de patentes y marcas del Grupo, por el principio de correlación de ingresos y gastos.

(Audiencia Nacional, 11 de junio de 2015, rec. n.º 47/2012)

Las pólizas intervenidas por notario no están sujetas al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. 

La póliza intervenida por notario, como documento notarial diferente de las escrituras, actas y testimonios, no constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Podría discutirse, que no es el caso, si el instrumento utilizado es el adecuado o en realidad hubiera correspondido otorgar otro diferente, extremo controlable inicialmente por el notario; sin embargo no se plantea en el recurso ni parece que el sujeto pasivo haya vulnerado precepto alguno pues los actos y contratos, que se documentan en póliza han de reunir, como en este caso, los siguientes requisitos: que sean actos y contratos de carácter mercantil y financiero, que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, y que no tengan objeto inmobiliario.

Tampoco constituye hecho imponible del impuesto, como documento mercantil.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, de 1 de junio de 2015, rec. n.º 547/20114)

El plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria no comienza hasta que no concluye la prórroga del plazo para presentar liquidación del ISD, que no se interrumpe por la presentación de la declaración por el contribuyente. 

El plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, cuando los herederos han solicitado la prórroga del plazo para la presentación de la declaración o autoliquidación, atendiendo a un interpretación gramatical de la norma, pero integrada dentro de todo el conjunto normativo, comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, plazo reglamentario que en el Impuesto de Sucesiones puede ser seis meses, ampliable por otros seis meses, a petición del contribuyente.

La Administración no puede empezar a liquidar hasta que no finalice el plazo de prórroga, por lo que en consecuencia, es lógico, que se compute desde ese momento el plazo de prescripción.

El interesado cuando aportó el escrito de fecha 6 de marzo de 2006 no renunció al resto del plazo de prórroga y por tanto podía presentar nuevas declaraciones o autoliquidaciones que rectificarán o ampliaran a la de fecha 6 de marzo de 2006, así pues cuando la Administración tributaria notificó la liquidación el 23 de marzo de 2010 estaba dentro del plazo para liquidar la deuda, por lo que debemos estimar que no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2015, rec. n.º 316/2013)

Para valorar una vivienda convertida en oficina hay que restar el valor de las obras para su conversión en vivienda. 

Según la escritura pública la interesada ha adquirido una oficina situada en la planta segunda de un  edificio, mientras que la Administración ha valorado ese inmueble como si de una vivienda se tratara.

Es evidente que muchas viviendas se utilizan como oficinas y que en esos casos se deben valorar como viviendas pero reduciendo de tal valoración del importe de las obras que sean necesarias para volver a convertir la oficina en vivienda. En este caso se ha realizado una valoración del inmueble como si de una vivienda se tratara pese a que en la escritura pública consta expresamente que se trata de una oficina.

Para hacer una adecuada valoración de la misma la Administración debió visitar el inmueble para así decidir el estado en que se encontraba y si se trataba efectivamente de una vivienda. Lo que no cabe es entrar en la valoración sin hacer esas comprobaciones previas.

En relación a los testigos tenidos en cuenta por la Administración el error es aún más patente por una doble razón: por un lado, porque se compara lo adquirido (una oficina) con dos viviendas; por otro, porque la oficina se construyó en 1994 y se compara con dos viviendas construidas 14 años después, en 2008, y con otra vivienda construida en 2002, esto es, ocho años después de la construcción de la oficina objeto de valoración. Los testigos elegidos por la Administración son inadecuados porque los inmuebles no son de la misma naturaleza (oficinas y viviendas) o, al menos, hay dudas de que lo sean y porque cuando se adquiere la oficina ésta tenía una antigüedad de 17 años en tanto que dos de las viviendas con las que se hace la comparación eran prácticamente nuevas pues se habían construido tres años antes.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 2015, rec. n.º 239/2013)

Necesidad de intervención de la administración concursal para recurrir ante los Tribunales Económico-Administrativos.

En caso de deudor tributario declarado en concurso, el Tribunal determina la necesidad de intervención de la administración concursal para presentar una reclamación económica-administrativa. No obstante, en este caso concreto precisa que, la declaración de inadmisibilidad de la misma por defecto de representación, no es conforme a derecho puesto que las actuaciones del administrador único de la firma concursada fueron confirmadas, siquiera tácitamente, por la citada administración concursal.

Entrando en el fondo del asunto, aclara también que en nada la Ley 22/2003 (Ley Concursal) permite concluir que la competencia del Juez del concurso, para conocer incidentalmente de las cuestiones relativas a su calificación o pago, sufra por el hecho de que la Administración ejercite su potestad de comprobar la situación tributaria del deudor, girando en su caso la oportuna liquidación tributaria.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 6 de abril de 2015, rec. n.º 5/2014)