El Ayuntamiento está legitimado para impugnar la ponencia de valores del municipio, mediante el al requerimiento del art. 44 LJCA o interponiendo directamente recurso contencioso administrativo

A través del presente proceso impugna el Ayuntamiento recurrente la resolución de la Dirección General del Catastro que acogiendo el criterio de la STS de 21 de febrero de 2013, recurso n.º 5242/2011 (NFJ050353) inadmitió el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento contra la ponencia total de valores de los bienes inmuebles urbanos del municipio. La Dirección General del Catastro consideró que el Ayuntamiento no estaba legitimado para la interposición del recurso ya que actúa como poder público, y no es titular catastral del inmueble objeto del recurso y su interés se centra exclusivamente en su condición de Administración pública destinataria de la recaudación proveniente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El Ayuntamiento, al contrario de lo que se recoge en la resolución hoy recurrida, considera que actúa como particular que es propietario de suelo y que, además, ostenta un interés directo en la repercusión que la Ponencia de Valor tiene en el Municipio en materia económica, urbanística y de infraestructuras entre otros. Sin embargo, la Sala estima que el Consistorio, en su reclamación frente a la ponencia de valores del municipio no actua como un particular, y que es su condición de Administración pública, afectada en los intereses de esta naturaleza, la que le mueve a recurrir. Por tanto, el Ayuntamiento, si bien legitimado para impugnar la ponencia de valores del municipio, debió acudir al requerimiento a que se refiere el art. 44 LJCA o bien interponer directamente recurso contencioso administrativo, resultando inadmisible, como así lo declaró la resolución aquí impugnada, el recurso de reposición presentado. En el caso de autos, el Ayuntamiento no propuso otra prueba que la documental consistente en la aportación, junto con su escrito de demanda, de una certificación catastral de titularidad sobre un inmueble (suelo urbano sin edificar) , pero no solo no reclamó se completará el expediente con la aportación del estudio de mercado, sino que tampoco solicitó la práctica de prueba alguna que pudiera adverar sus afirmaciones en torno a la errónea zonificación del polígono correspondiente al campo de golf, que se basa en el solo criterio del Ayuntamiento, insuficiente para sustituir el del órgano competente expresado en la ponencia de valores.

(Audiencia Nacional de 1 de junio de 2021, rec. n.º 119/2018)