¿Respetan del derecho al honor y a la intimidad la publicación de listados comprensivos de deudores a la Hacienda pública en caso de liquidaciones vinculadas a delito?

El presente recurso trae causa de la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo, adoptado sobre la base del art.95 bis LGT, por el que se procedió a publicar en la sede electrónica de la AEAT el listado de deudores a la Hacienda Pública, entre los que se encontraba la recurrente, merced a la imputación de una deuda derivada de una liquidación vinculada a delito. La contribuyente alegó que su inclusión en la lista de deudores infringe lo previsto en el referido art. 95 bis LGT, ya que al tratarse de una liquidación vinculada a delito, el acto de liquidación de la deuda no se ha dictado según el procedimiento de aplicación de tributos en sentido estricto, sino de acuerdo con lo previsto en el Título VI de dicha Ley; que la Administración tributaria estatal no era la competente para ejercer la potestad sancionadora contra la actora y que no tenía facultades para revisar la liquidación, cuya publicidad no quedaba sujeta a lo previsto en el art. 95 bis de dicha Ley, sino en el art. 235 ter LOPJ). Considera además que dicha publicación vulnera lo dispuesto por el art. 25 en relación con los arts. 24 y 18 CE, por lo que solicitó se plantease cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. La STC 142/1993, de 22 de abril de 1993) reconoce que la intimidad económica forma parte de la intimidad personal puesto que a través del conocimiento de la situación económica de un contribuyente pueden inferirse datos y hechos configuradores del ámbito privado del sujeto. Específicamente con relación a las liquidaciones vinculadas a delito, la dicción del art. 95 bis. 3 LGT se refiere al "ámbito del Estado" y "exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales". Se trata de analizar si dichos condicionamientos se colman también en las liquidaciones vinculadas a delito ya que en ocasiones, la Administración tributaria ha de abstenerse de practicar la liquidación; ha de abstenerse de iniciar o, en su caso, de continuar, procedimiento sancionador; y en ocasiones no procede recurso o reclamación en vía administrativa. Las cuestiones que presentan interés casacional son las dirigidas a determinar si las deudas derivadas de liquidaciones vinculadas a delito cumplen o no los requisitos del art. 95 bis.3 LGT para que proceda la inclusión del deudor en el correspondiente listado de morosos, al limitar el citado precepto la referida publicidad única y exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado. Por otro lado, el Tribunal deberá discernir la adecuación al derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal que ampara el art.18 CE, de la publicidad que contempla el art.95 bis LGT.

(Auto del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021, recurso n.º 5225/2020)