El TS anula parcialmente la Resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra sobre la localización de operaciones de seguro y reaseguro a efectos del IS

El conflicto se circunscribe a la localización, a efectos del IS, de las operaciones de seguro formalizadas por A en los ejercicios 2011 a 2014, ambos inclusive, en las que el tomador residía en el extranjero, así como a la localización de lo que dichas Administraciones denominan «operaciones de reaseguro». Considera el Tribunal que la calificación realizada por la Junta Arbitral de la operación subyacente para negar la existencia del reaseguro, no resultaba posible atendiendo a la figura que se examina. Las posiciones de ambas partes son correctas desde las distintas perspectivas que se nos presentan, ciertamente el reaseguro es una modalidad de seguro que cubre el riesgo que asumen los aseguradores al estipular los contratos de seguro directo con sus clientes. Pero identidades y diferencias no son suficientes para concluir si las operaciones de reaseguro están comprendidas o no en la expresión vista de "operaciones de seguro y capitalización". Sin embargo, el art. 21.B).3 del Convenio al regular el lugar de realización de las operaciones se remite a las reglas del propio art. 37 del Convenio, y este a su vez hace referencia a la "la exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguros". La Ley que regula este gravamen lo define como tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, constituyendo su hecho imponible las operaciones de seguro y capitalización; a nuestro entender la referencia explícita contenida en el art. 21.B.3º del Convenio, y su remisión al art. 37, dota de contenido a la referida expresión por voluntad del propio legislador, por lo que basta para despejar dicho contenido atender a los supuestos de sujeción que dentro de la meritada norma comprende las operaciones de seguro y capitalización, siendo evidente que desde el punto y hora que están exentas "Las operaciones de reaseguro definidas en el art. 77 Ley 50/1980 (Contrato de Seguro), y dado que en los supuestos de exención el hecho imponible si se produce, la conclusión se impone en el sentido de que en la expresión "operaciones de seguro y capitalización" del precepto en cuestión, art. 21.B.3º del Convenio, se comprende las operaciones de reaseguro. La Junta Arbitral consideró que en las operaciones en las que el tomador del seguro reside en el extranjero, deben atribuirse a las Administraciones en conflicto en igual proporción que el resto de operaciones, lo cual debe confirmarse por esta Sala. Sin embargo, la resolución impugnada se anula exclusivamente en cuanto establece la Administración a la que corresponde la exacción por las operaciones de reaseguro, declarando que el obligado tributario " en sus declaraciones-liquidaciones sustitutivas presentadas por IS, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, ha aplicado correctamente, los puntos de conexión previstos en el art. 37 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra para la localización de las operaciones de reaseguro, debiendo la Hacienda Tributaria de Navarra reembolsar a la AEAT los importes indebidamente ingresados en aquella Administración por el obligado tributario.

(Tribunal Supremo de 15 de enero de 2021, recurso n.º 55/2020)