¿Puede atribuirse al modelo 390 foral efectos interruptivos de la prescripción del IVA a la luz de la Ley del Concierto Económico?

La Sala de instancia afirma que el modelo 390 goza de diferente naturaleza en la normativa foral respecto de la normativa del territorio común, en la medida en que en territorio común reviste los caracteres de una declaración tributaria de carácter informativo que contiene el conjunto de las operaciones realizadas a lo largo del año natural, en tanto que en la normativa foral tiene el carácter de declaración liquidación del último periodo del año (último mes o cuarto trimestre), además de resumen anual e informativa. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si el art. 26 de la Ley del Concierto Económico habilita al legislador foral para que, en el Territorio Histórico de Vizcaya, se aprueben modelos de declaración e ingreso que, no debiendo diferir sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado (en cuanto a los datos y a los plazos de ingreso) comporten, sin embargo, una virtualidad interruptiva de la prescripción en materia de IVA, distinta a la que se atribuya al modelo 390 "común". Asimismo, se debe dilucidar, consecuentemente, si la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, en su modalidad "foral" constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si no tiene virtualidad interruptiva alguna en territorio foral, a la luz del art. 26 de la Ley del Concierto Económico. El interés casacional objetivo antes señalado se ve acrecentado toda vez que la STS de 18 de mayo de 2020, recurso 5962/2017, ha analizado, a efectos de la interrupción de la prescripción, la presentación del modelo 390, declaración-resumen anual del IVA, concluyendo, con base a la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual; el discutible carácter "ratificador" de las liquidaciones previas y el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales, que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente, modificándose así la doctrina jurisprudencial que, en relación con la Ley General Tributaria de 1963, había otorgado eficacia interruptiva a la presentación de dicha declaración.

(Auto del Tribunal Supremo, 22 de octubre de 2020, recurso n.º 292/2020)