No cabe la aplicación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones a la Declaración Tributaria Especial

Respecto de la posibilidad de que dentro del plazo que se fijó para la presentación de la Declaración Tributaria Especial -DTE- el declarante pueda modificar su contenido, detrayendo de ella alguno de los bienes inicialmente incorporados, el Tribunal resuelve, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que no es viable un procedimiento de rectificación de autoliquidación porque, si bien la DTE es una declaración, su finalidad no es la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad, por lo que no se está en el ámbito del art. 120.3 de la Ley 58/2003 (LGT), es una declaración voluntaria, no obligatoria que está más cerca de una manifestación de hechos, de una declaración informativa, que de una autoliquidación. Además, una vez acabado el período de declaración, su contenido no es revisable por la Administración, por lo que su cumplimiento, total o parcial, no se comprueba; sólo cabe comprobar el alcance que la DTE presentada tiene en los impuestos directos. Como declaración que es y dado que su presentación y su contenido son voluntarios, es aplicable a la DTE lo dispuesto en el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que, una vez acabado el plazo de declaración no puede modificarse el contenido de la opción ejercitada pero sí dentro de dicho plazo.

(TEAC, de 06-11-2018, RG 2433/2017)