La cesión gratuita de derechos de crédito mediante documento privado integra el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones sin que pueda aplicarse la bonificación por parentesco

Resulta ajustada la negación del derecho a aplicar la bonificación del 99 por ciento establecida por la Comunidad de Madrid porque el devengo del impuesto se había producido con la formalización del documento privado. Ni siquiera la presentación de la autoliquidación junto con el contrato privado de la cesión ante la Dirección General de Tributos habría convertido este último en una donación formalizada en documento público, requisito imprescindible para su aplicación
Así de contundente y claro lo establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 660/2025, de 3 de octubre de 2025, rec. núm. 1072/2023, a raíz del caso en el que unos padres celebraron un contrato privado de cesión de créditos, en virtud del cual, cedían a título gratuito a sus hijos un contrato de préstamo y el crédito pendiente de amortizar.
El recurrente es uno de los hijos, quien alega la inexistencia del hecho imponible de donación, sino la existencia de una cesión de crédito que subsiste. Igualmente, demanda la improcedencia de la liquidación impugnada, por cuanto el origen de los fondos estaría plenamente justificado, siendo indiferente que la operación conste en documento público o privado, a los efectos de la aplicación de la bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, prevista en el artículo 25.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno.
La Comunidad de Madrid alega la existencia de una donación, que no ofrecería ninguna duda, pues, del propio tenor literal del contrato de cesión, se desprende con toda claridad el hecho imponible de la donación, al estipular que "el cedente cede y transmite el crédito a título de donación”, y se añade que "por medio del presente documento y con efectos a partir de la fecha del mismo el cedente trasmite a título gratuito el contrato de préstamo reseñado". Y respecto a la bonificación, defiende que no hay duda de que estamos ante un documento privado, que el concepto de documento público no puede reelaborarse ad hoc, como pretende la demanda, pues son documentos públicos, conforme al artículo 1216 Código Civil, "los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley", y es evidente que la mera presentación en un registro público de un documento privado no lo convierte en documento público.
El Abogado del Estado señala que nos encontramos ante contrato por el que una de las partes (progenitores) transmite a la otra (descendiente), que adquiere, la titularidad de un derecho (derecho de crédito) sin que medie ningún tipo de contraprestación, por lo que, con independencia del nomen iuris (cesión gratuita o donación), el negocio realizado manifiesta la capacidad económica gravada por el ISD. Respecto a la alegación de la bonificación, manifiesta que no procede dado que la operación de cesión no se ha documentado en la forma requerida por el artículo 1216 CC, pues, como bien afirma el TEAR, la mera interposición de un sello automatizado en un documento privado, por el registro de entrada de un ente público, no supone que dicho documento adquiera la consideración de documento público.
El Tribunal señala que el motivo de la impugnación no puede prosperar, puesto que se observa claramente la existencia de una donación, que, de hecho, se califica como tal en el propio documento presentado a liquidar "el cedente transmite a título gratuito el contrato de préstamo, (..) así como el crédito" "el cedente cede y transmite el crédito a título de donación”, afirmaciones a las que poco se puede decir, más que la cesión de derechos de crédito sin contraprestación integra el hecho imponible del Impuesto de Donaciones.
Esta sentencia recurre a otra anterior, núm. 682/2022, de 4 de noviembre de 2022, rec. núm. 1177/2020, que, aunque referida a una donación formalizada en documento privado, su fundamento sirve a este otro caso en donde no se reconoce el hecho imponible de la cesión gratuita. En ese otro caso, la parte actora sostenía haber cumplido el requisito de formalizar la operación en documento público con dos argumentos. Porque al presentar el documento en el que se recogía la operación a liquidación ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid que dio fe pública del pago del impuesto en plazo voluntario mediante su intervención por funcionario que con facultad desertificar y en el ámbito de sus competencias según se desprende del cajetín estampado en el propio documento, el mismo documento privado adquirió la condición de público, por lo que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos para tener derecho a la bonificación. Y en segundo lugar porque dicha interpretación lo avala el TSJ en su sentencia 1433/2013 de 27 de noviembre de 2013, rec. núm. 912/2010, que estableció que la finalidad de la norma se cumple exactamente igual, y en la misma medida, si el origen de los fondos donados está debidamente justificado en un documento público que ratifica la donación llevada a cabo en el documento privado, en la que se manifiesta el origen de los fondos y se acredita y justifica su origen.
Como digo, la sentencia que ahora se comenta desestima ambos argumentos. Por una parte, la presentación de la autoliquidación junto con el contrato de donación ante la Dirección General de Tributos no convierte este último en una donación formalizada en documento público en el sentido previsto en el precepto, puesto que la Administración tributaria de lo único que da fe es de la presentación de dicho documento y analiza lo que es de su competencia, esto es, la liquidación, pero no fiscaliza el contrato, dando fe del mismo con comprobación de firmas, DNI, contenido del contrato como es la función notarial. Con la interpretación de la parte actora, carecería de sentido el requisito previsto en el precepto legal porque ya con la presentación de la autoliquidación se aplicaría siempre la bonificación.
También procede desestimar el segundo argumento puesto que la sentencia de 27 de noviembre de 2013, rec. núm. 912/2010, no exime del requisito de la elevación a público del documento de donación, sino que afirma que se puede cumplir el mismo después de la autoliquidación, pero aquí en ningún momento se ha presentado documento notarial, ni antes ni después del devengo del impuesto, por lo que dicha Sentencia no es aplicable.
Por tanto, señala el Tribunal que resulta ajustada la negación del derecho a aplicar la bonificación prevista en el artículo 25.2 TR por entender que el devengo del impuesto se había producido con la formalización del documento privado, no cumpliéndose en la fecha del devengo del impuesto el requisito necesario de que la donación se formalizase en el documento público.
Este caso se produce antes de la entrada en vigor en día 1 de julio de 2025. Desde esa fecha, el artículo 25 TR tiene nueva redacción, como consecuencia de la aprobación de la Ley 2/2025, de 25 de junio, por la que se incrementa la bonificación aplicable a los parientes incluidos en el Grupo III de parentesco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se simplifica los requisitos de acceso a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Donaciones. En lo que podría afectar al caso, se elimina el requisito de otorgamiento de documento público para aquellas operaciones que no superen los 10.000 euros, siempre que no sea obligatorio para la eficacia jurídica del negocio. A estos efectos, se computarán todos los negocios jurídicos gratuitos e inter vivos efectuados por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo. Es por ello que, en el momento en que se supere el importe de los 10.000 euros dentro de los tres años siguientes de la primera operación, será exigible la formalización en documento público para acceder a la bonificación establecida. Respecto a aquellos otros casos en los que deba otorgarse el correspondiente documento público, básicamente, porque se supere el umbral de los 10.000 euros, se establece como novedad que la elevación a público de la operación podrá realizarse durante el periodo voluntario de declaración. Así, si una donación se formaliza en documento privado, no se pierde la bonificación si es elevada a público dentro del plazo voluntario establecido para la presentación de la autoliquidación.
Además, la misma Ley ha establecido una bonificación del 100 por cien para las pequeñas donaciones, es decir, aquellas que no superen los 1.000 euros, y se aplica cualquiera que sea el grado de parentesco existente entre las partes involucradas. Sólo se podrá aplicar una vez cada tres años entre el mismo transmitente y adquirente, y no existe obligación de presentar autoliquidación salvo que el objeto sobre el que recaiga la operación deba inscribirse en un registro público.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




