No procede la devolución de ingresos indebidos por cuotas indebidamente repercutidas pero no ingresadas

De acuerdo con el art. 14.2.c).2.º del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), únicamente procederá la devolución a la persona que haya soportado la repercusión indebida siempre que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas, lo que no ocurre en el caso que se analiza.

En el caso analizado, tratándose de una transmisión ajena al impuesto, no puede admitirse la deducción de la cuota indebidamente repercutida. Dicha cuota fue satisfecha por la adquirente a la entidad transmitente, si bien esta última no realizó el ingreso de la misma en la Hacienda pública a través de la correspondiente autoliquidación. Es decir, la cuota indebidamente repercutida nunca fue ingresada por el repercutidor.

Siendo esto así, cabe afirmar que no existe enriquecimiento injusto de la Administración, puesto que en ningún momento ha percibido la cuota repercutida en la operación. Pero, además, nunca deberá percibirla, ya que la operación no está sujeta al IVA, y éste no se ha devengado.

Precisamente, por este motivo, prevé la norma reglamentaria en casos como el que nos ocupa, que la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación y que esté pendiente de ingreso, no sea exigible por la Administración a quien repercutió y, a este respecto, consta en el acuerdo recurrido que no procede efectuar la devolución solicitada, pero sí minorar la deuda procedente de la autoliquidación de IVA en el importe indebidamente repercutido y no ingresado en la Hacienda pública.

(TEAC, de 25-06-2019, RG 1972/2017)