La AN confirma la sanción cuantificada en función de la cifra de negocios por no aportar la documentación necesaria para la comprobación de adecuación a las normas de precios de transferencia del gasto deducido en el IS por la compra de polímeros

El polímero es la materia prima principal de la sociedad, la comprobación del gasto deducido contaba con gran relevancia cuantitativa (20 millones de euros anuales). Para ello la Inspección solicitó la documentación que justificase que el gasto deducido por la retribución a la central de compras era acorde con los términos pactados en el contrato con la propia central de compras, y la comprobación de que la retribución acordada con la central de compras es acorde con la normativa de precios de transferencia. Al haberse acreditado que el obligado tributario desatendió los distintos requerimientos debidamente notificados, procede confirmar la sanción impuesta conforme al art. 203 LGT, que no permite márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración para su cuantificación.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de marzo de 2025, recaída en el recurso 876/2020 resuelve que la sanción impuesta fue ajustada al ordenamiento jurídico porque, como ha reconocido el TS, el art. 203 LGT no permite márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración para su cuantificación. Se solicitaron varios datos y justificantes, pero al referirse a la comprobación del mismo objeto (los gastos por la compra de polímeros a través de la central de compras), la resolución sancionadora los consideró como un único incumplimiento que consistió en la falta de aportación, después de tres o más requerimientos, de la información y justificación referente a la aportación de contratos con proveedores, del informe completo y de las facturas y liquidaciones de descuentos percibidos por la central de compras. Resulta completamente acreditado que el obligado tributario fue requerido reiteradamente solicitándole, mediante requerimientos debidamente notificados, determinados datos con una indudable trascendencia tributaria, y que fueron desatendidos por parte del obligado tributario, lo cual resulta sancionado por el art. 203 LGT.
La infracción cometida por el contribuyente se ha producido durante la comprobación de los gastos por compras de polímero, en el procedimiento inspector relativo al IS de los ejercicios 2012/2013 y 2013/2014. Las compras de polímero de las entidades del grupo internacional se realizaban según un sistema de gestión centralizada de compras a nivel europeo. El polímero es la materia prima principal de la sociedad, por ello es una cuestión básica de la comprobación de mucha relevancia cuantitativa: alrededor de 20 millones de euros anuales, que suponen alrededor del 45% de todos los gastos de las sociedades fabricantes. El cambio en la metodología y en el procedimiento de cálculo de la retribución supuso aproximadamente multiplicar por 10 la retribución que previamente se satisfacía a la antigua central de compras del grupo por esa labor.
Para una adecuada comprobación del gasto deducido fiscalmente por las compras de polímero, la Inspección consideró que debía aportarse el contrato suscrito entre las entidades fabricantes comprobadas y las centrales de compras y la documentación complementaria que justifique la adecuación de la retribución pactada a las normas sobre los precios de transferencia, los contratos de compra de polímero vigentes en los ejercicios comprobados con los cuatro proveedores principales y los contratos de compra vigentes en los ejercicios anteriores, y las liquidaciones durante la aplicación de los contratos de todos los descuentos entre el proveedor y el grupo internacional, incluyendo tanto las efectuadas a las sociedades fabricantes como las efectuadas a la entidad que actuaba como central de compras. La documentación solicitada era necesaria para la comprobación del gasto deducido por compras, la comprobación de que el gasto deducido directa o indirectamente (como mayor precio de la compra) por la retribución a la central de compras era acorde con los términos pactados en el contrato con la propia central de compras, y la comprobación de que la retribución acordada con la central de compras es acorde con la normativa de precios de transferencia y la trascendencia tributaria de la información solicitada resulta evidente.
Resulta completamente acreditado que el obligado tributario fue requerido reiteradamente solicitándole, mediante requerimientos debidamente notificados, determinados datos con una indudable trascendencia tributaria, y que fueron desatendidos por parte del obligado tributario, lo cual resulta sancionado por el art. 203 LGT. La resolución sancionadora ha expresado las razones por las que consideró culpable la conducta obstructiva de la entidad recurrente, que consideró dolosa, y no meramente imprudente. No evidenciándose ninguna irregularidad en torno a los elementos objetivos de la infracción y a la culpabilidad del infractor, la sanción impuesta fue ajustada al ordenamiento jurídico porque, como ha reconocido el TS, la norma no permite márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración para su cuantificación.