El TC, siguiendo la estela de la STC 182/2021 declara inconstitucional y nulo el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 de Navarra, en su redacción original, regulador de la base imponible del IIVTNU por contravenir el principio de capacidad económica

El TC, siguiendo la estela de la la STC 182/2021 anula la regulación anterior navarra de la base imponible del IIVTNU. Imagen de casitas de madera en miniatura atravesadas por un rayo

El Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nulo la redacción original del art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, que establece el método de cálculo del incremento de valor del terreno urbano transmitido, dado su contenido similar al art. 107.4 TRLHL que fue declarado nulo e inconstitucional por la STC 182/2021, por vulnerar el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE), razones que fundamentan esta decisión, aunque el legislador foral se apresuró a cambiar su regulación del IIVTNU tan pronto se promulgó la STC 72/2017. La sentencia contiene un voto particular, al igual que la STC 182/2021, en el que dos de los magistrados del Tribunal discrepan sobre la modulación de los efectos de la nulidad del precepto legal cuestionado que, como regla, sigue a un pronunciamiento de declaración de inconstitucionalidad de ese precepto.

El Tribunal Constitucional, en la STC 98/2025 de 28 de abril de 2025, publicada en el BOE de 5 de junio de 2025, declara inconstitucional y nulo el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en su redacción original, por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de imposición, dada la sustancial identidad entre el precepto foral cuestionado y los preceptos estatales declarados inconstitucionales por la STC 182/2021 por las mismas razones expuestas entonces. En concreto, en aquella sentencia se concluyó que el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición.

En cuanto a los efectos de esta sentencia, concreta el Tribunal que no pueden ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. Este mismo criterio se mantiene en esta sentencia, y por ello se incluyen tambien el voto particular de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño, que discrepan sobre la modulación de los efectos de la nulidad del precepto legal cuestionado que, como regla, sigue a un pronunciamiento de declaración de inconstitucionalidad de ese precepto, y advierten que aunque no tiene por qué ser absoluta la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad, tampoco se justifica que esa regla general pueda ceder en el caso de las normas tributarias declaradas inconstitucionales mediante la genérica y solitaria invocación del principio de seguridad jurídica, que es exactamente lo que hace la sentencia para decretar la inamovilidad de las situaciones administrativas «consolidadas», siguiendo la pauta de interpretación extensiva que de sus facultades viene realizando el Tribunal Constitucional desde la STC 45/1989, de 20 de febrero (aunque no sin excepciones), y que se ha convertido en una suerte de cláusula de estilo en las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de disposiciones tributarias, como la que ahora nos ocupa.

En este caso, ocasión de la venta de tres inmuebles el Ayuntamiento de giró tres liquidaciones del IIVTNU. La entidad contribuyente interpuso recurso de reposición contra dichas liquidaciones (e, indirectamente, contra la ordenanza reguladora del IIVTNU), que fue desestimado por decreto de la Alcaldía. Tras ello promovió recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra que fue estimado parcialmente ya que consideró que dichas liquidaciones no habían sido dictadas conforme a Derecho al entender que el hecho imponible del IIVTNU no se había realizado ya que, según la ponencia de valores de 2013, en el periodo de generación (2006-2014) se había producido un decremento del valor de los bienes inmuebles. Posteriormente se interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que fue estimado, anulando la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra y confirmando las liquidaciones practicadas. Y ello porque la entidad contribuyente, a quien corresponde la carga de la prueba, no había logrado acreditar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos urbanos transmitidos. El 1 de diciembre de 2021 la mercantil recurrió en casación autonómica ante el TSJ de Navarra denunciando la no conformidad a Derecho de las liquidaciones del IIVTNU dictadas por el ayuntamiento debido a la inconstitucionalidad del precepto foral de determinación de la base imponible del IIVTNU, al configurar un sistema de cálculo objetivo y de imperativa aplicación y solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad conforme a la doctrina de la STC 182/2021, de 26 de octubre, respecto del art. 175.1 y 2 de la Ley Foral 2/1995, en la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, vigente al momento del devengo, que fue planteada por el Tribunal por auto de 27 de enero de 2023.

El tribunal se remite a los fundamentos y doctrina de su STC 182/2021 y resuelve que el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición, dada la sustancial identidad entre el precepto foral cuestionado y los preceptos estatales declarados inconstitucionales por la STC 182/2021 y en cuanto a los efectos de esta sentencia, concreta el Tribunal que no pueden ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.