EL TS reitera su doctrina sobre la adecuación al principio de irretroactividad del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias exigido en el mismo ejercicio en que entró en vigor su ley reguladora

La Sala reitera su doctrina que afirma que el establecimiento de un Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora- no vulnera el principio de irretroactividad, aunque dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de junio de 2025, recaída en el recurso 2640/2023 reitera su doctrina sobre el principio de irretroactividad y afirma que el establecimiento de un Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo, no vulnera el principio de irretroactividad.
La Sala se remite a su STS de 27 de febrero de 2023, recurso n.º 2065/2021 en la que se concluye que exigir un tributo -en las circunstancias del caso, el IDEC de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo no vulnera el principio de irretroactividad.
El Tribunal Constitucional ha definido los grados de retroactividad que pueden darse en la práctica en función de un solo parámetro: el devengo. En particular, en los casos en los que la norma cuestionada modifica el gravamen para un período impositivo concreto cuando éste ya ha comenzado pero aún no se ha producido el devengo, ha entendido que estábamos ante una retroactividad "impropia"; en cambio, si el período impositivo ha llegado a concluir como consecuencia de haberse producido el devengo del tributo, ha concluido que se trataba de una retroactividad "plena" o "auténtica".
Por tanto, atendiendo a que la referencia temporal viene determinada por el devengo, en el caso de la Ley del IDEC, el impuesto se exige respecto del ejercicio 2012 con carácter prospectivo ya que su devengo acaece en un momento posterior a la entrada en vigor de la norma y, además, se proyecta frente a contribuyentes cuyos periodos impositivos no habían aun finalizado, no suscitando, por ende, dudas de constitucionalidad desde la perspectiva de la seguridad jurídica".
La Sala reitera su doctrina sobre el principio de irretroactividad y afirma que el establecimiento de un Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo, no vulnera el principio de irretroactividad.
Sin embargo, la Sala estima que condicionar, en el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, el reconocimiento de una deducción en la cuota íntegra, a que el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias, constituye un trato discriminatorio no acorde con el art. 14 CE, con relación al 31.1, CE, como ha declarado el Tribunal Constitucional y por tanto debe anularse la resolución impugnada al no reconocer la deducción del 50% de la cuota íntegra del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias del ejercicio 2012, deducción que deberá aplicarse por la Administración tributaria en ejecución de sentencia.