Para establecer el valor de las acciones y participaciones a efectos del IP, cuál es el "último balance aprobado" ¿el aprobado a la fecha del devengo del impuesto o el cerrado cuando se presenta la autoliquidación del mismo?

Para establecer el valor de las acciones y participaciones a efectos del IP, cuál es el "último balance aprobado" ¿el aprobado a la fecha del devengo del impuesto o el cerrado cuando se presenta la autoliquidación del mismo? Imagen de una hoja de cálculo con una mano señalando un dato

El TS deberá determinar cuál es el "último balance aprobado" para establecer el valor de las acciones y participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio: el aprobado a la fecha del devengo del impuesto o el cerrado cuando se presenta la autoliquidación del mismo.

En el Auto del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025, recurso n.º 4370/2024 se plantea el debate sobre la valoración de las participaciones de la sociedad cabecera de un grupo mercantil, tomando en consideración el último balance cerrado y aprobado a la fecha de devengo del IP, a lo que se añade la discrepancia sobre el porcentaje de la exención, al considerar la Administración que no concurren los requisitos exigidos por la norma para considerar totalmente exentas en el ámbito del citado impuesto las participaciones sociales de la referida sociedad.

La parte recurrente sostiene la improcedencia de la regularización tributaria aduciendo que se ha considerado de forma incorrecta el balance a tener en cuenta para determinar el valor de las participaciones sociales pues la Administración considera que el balance a tomar en consideración debe ser el aprobado a la fecha de presentación de la autoliquidación del impuesto (plazo que finaliza el 30 de junio del año siguiente al del ejercicio económico que se liquida), y sostiene que el balance a considerar es el que debe corresponderse con el último balance aprobado antes del devengo del impuesto, esto es, el aprobado con anterioridad al 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios que se liquidan.

La sentencia recurrida resolvió que a los efectos de la valoración de las participaciones sociales, el art. 16 Ley IP no especifica la fecha del balance que ha de ser tenido en consideración sino que de manera expresa se remite "al último balance aprobado" siempre que haya sido haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable, lo que en modo alguno excluye que haya de ser tenido en cuenta para esa valoración cualquier balance aprobado con anterioridad a la fecha de presentación de la autoliquidación, mientras que la referencia que el citado precepto hace a los balances cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto lo es para concretar la valoración que resulte mayor en los tres supuestos allí contemplados, ante la ausencia de un balance aprobado, resultando que la citada referencia únicamente se relaciona con el promedio de tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a esa fecha. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar a efectos de la aplicación del art. 16 Ley IP, y para establecer el valor de las acciones y participaciones que dicho precepto contempla, qué debe entenderse por "último balance aprobado", si el que lo ha sido a la fecha del devengo del impuesto o, por el contrario, el cerrado cuando se presenta la autoliquidación del mismo.

(Auto Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025, recurso n.º 4370/2024)