El TS admite la exoneración de responsabilidad por interpretación razonable de la norma en materia de IRPF respecto a las exenciones de rendimientos por trabajos en el extranjero e indemnizaciones por despido del personal de alta dirección

El TS admite la exoneración de responsabilidad por interpretación razonable de la norma en materia de IRPF. Bloques de madera del alfabeto "A" y "B" alineados

El Tribunal Supremo fija la siguiente interpretación del art. 179.2 d) LGT en relación con el IRPF y admite que el contribuyente podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma cuando el sujeto pasivo perceptor de renta presente su autoliquidación del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del art. 7.p) Ley IRPF siguiendo el certificado puesto a su disposición con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este impuesto por la empresa pagadora. También podrá aplicarse esta causa de exoneración respecto al tratamiento tributario de la indemnización por cese de un trabajador con contrato de alta dirección, que no ha estado exenta de polémica.

La STS de 13 de junio de 2025, recurso n.º 3582/2023 admite que el sujeto pasivo que presenta su declaración del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del art. 7.p) Ley IRPF conforme al certificado facilitado por la empresa pagadora podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma determinante de la exoneración de responsabilidad prevista en el art.179.2.d) LGT.

De igual manera en la STS de 12 de junio de 2025, recurso n.º 6867/2023 podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma determinante de la exoneración de responsabilidad prevista en el art.179.2.d) LGT el sujeto pasivo perceptor de renta que presente su autoliquidación del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del art. 7.e) LIRPF siguiendo el certificado facilitado por la empresa pagadora.

En ambos casos, el Tribunal precisa que deben concurrir las circunstancias concomitantes que puedan inducir a creer justificadamente que el pago está subsumido en la exención podrá considerarse que el contribuyente está poniendo la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria que tiene de presentar autoliquidación del IRPF.

En ambos casos, el objeto de estas sentencias es determinar si la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria procedente de un rendimiento del trabajo, al haber considerado el pagador y retenedor que era de aplicación una exención sobre ese rendimiento, conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretación razonable de la norma fiscal, en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicha exención.

La primera de ellas, recaída en el recurso n.º 3582/2023, el pagador de las rentas las satisfizo sin practicar retención, al considerar que estaban exentas por razón de lo establecido en el art. 7.p) Ley IRPF -sobre los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero-. La obligación del sujeto pasivo perceptor de rentas de autoliquidar e ingresar es una obligación principal que surge de los arts. 36 LGT y 96 Ley IRPF, mientras que la obligación del pagador-retenedor es una obligación autónoma, pero subordinada a la del sujeto pasivo perceptor de la renta, y viene impuesta por el art. 101.2 Ley IRPF, completado con el art. 74 Rgto IRPF.

Considera el Tribunal que la obligación del pagador-retenedor es autónoma, pero subordinada a la del sujeto pasivo perceptor, e igualmente, el pagador-retenedor es responsable del cumplimiento de sus propias obligaciones. El principio de personalidad de la pena establece que la responsabilidad penal, en este caso sancionadora, es personal de cada individuo por sus propias conductas.

El sujeto pasivo perceptor de la renta debe cuestionar y someter a revisión los criterios aplicados por el pagador-retenedor al expedir la certificación acreditativa de las retenciones practicadas al amparo del art. 108 Rgto IRPF. Sin embargo, excepcionalmente, cuando el sujeto pasivo perceptor de renta presente su autoliquidación del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del art. 7.p) Ley IRPF siguiendo el certificado puesto a su disposición con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este impuesto por la empresa pagadora y concurran otras circunstancias concomitantes que puedan inducir a creer justificadamente que el pago está subsumido en la exención podrá considerarse que el contribuyente está poniendo la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria que tiene de presentar autoliquidación del IRPF, por lo que podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma determinante de la exoneración de responsabilidad prevista en el art.179.2.d) LGT.

La segunda de estas sentencias, recaida en el recurso n.º 3582/2023, sigue el mismo argumento que la anterior, si bien la exención aplicada por la empresa pagadora así como el contribuyente es la establecido en el art. 7.e) Ley IRPF -indemnización por cese de un trabajador con contrato de alta dirección-. Igualmente, el sujeto pasivo perceptor de la renta debe cuestionar y someter a revisión los criterios aplicados por el pagador-retenedor al expedir la certificación acreditativa de las retenciones practicadas al amparo del art. 108 Rgto IRPF. Sin embargo, excepcionalmente, cuando el sujeto pasivo perceptor de renta presente su autoliquidación del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del art. 7.e) Ley IRPF siguiendo el certificado puesto a su disposición con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este impuesto por la empresa pagadora y concurran otras circunstancias concomitantes que puedan inducir a creer justificadamente que el pago está subsumido en la exención podrá considerarse que el contribuyente está poniendo la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria que tiene de presentar autoliquidación del IRPF, por lo que podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma determinante de la exoneración de responsabilidad prevista en el art.179.2.d) LGT.

En este caso, el tratamiento tributario de la indemnización por cese de un trabajador con contrato de alta dirección no ha estado exenta de polémica, en un inicio la Agencia Tributaria y nuestra jurisprudencia negaron que fuera aplicable dicha exención a los trabajadores con contrato de alta dirección.

A partir de nuestra STS de 5 de noviembre de 2019 recurso n.º 2727/2017 hemos declarado que a la a la luz de la doctrina sentada en la STS de 22 de abril de 2014, recurso n.º 1197/2013 que necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el IRPF, al amparo del art.7.e) TR Ley IRPF.