El TSJ de Galicia reconoce la aplicación de la reducción en el IRPF para trabajadores con discapacidad aunque no exista habitualidad en la prestación laboral bastando para ello que en un solo día del periodo impositivo se perciban rentas del trabajo

Se aplica la reducción en el IRPF para trabajadores con discapacidad aunque no exista habitualidad en la prestación laboral. Dos compañeros de trabajo hablando, uno de ellos en silla de ruedas en una oficina

La "habitualidad" no es el criterio de la Ley, que no establece ningún límite temporal, por lo que no existe inconveniente en concluir que el artículo 20.3 LIRPF se aplica a personas con discapacidad que han trabajado por cuenta ajena un solo día del año, percibiendo por ello rendimientos del trabajo. Como tampoco existe óbice alguno para reconocer el derecho a la reducción a las personas discapacitadas que trabajen en un empleo temporal o en jornada/as a tiempo parcial o de solo unas horas, siempre que lo permita la legislación laboral.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 22 de mayo de 2025, recaída en el recurso 15454/2023 confirma que se da la circunstancia de que en algún día del período impositivo el trabajador con discapacidad tiene la consideración de trabajador activo, siendo perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios retribuidos, por cuenta ajena -bien de carácter fijo o en su caso temporal-, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica) y reconocido el grado de discapacidad exigido, podrá aplicar la reducción del artículo 20.3 de la Ley del Impuesto por obtención de rendimientos del trabajo, todo ello de acuerdo con la STS de 20 de octubre de 2020, recurso n.º 373/2018 que reconoce que "se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica". Carece de fundamento conectar esa compensación -con el fin de rechazarla- a la mayor o menor cantidad percibida por el obligado tributario discapacitado como rendimientos del trabajo, con base en la inexistencia de una "habitualidad" que no se define, que no reclama la Exposición de Motivos de la Ley 46/2002, ni los artículos 20 LIRPF y 12 RIRPF , y que la propia Dirección General de Tributos ha rechazado sin reservas en no pocas consultas vinculantes, en las que ha llegado incluso a reconocer el derecho a la reducción que examinamos en supuestos de incapacidad laboral transitoria.

La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento ordinario se centra en determinar si el recurrente tiene derecho, en concepto de gastos deducibles, a los 3000 euros que contempla el art.19.2.f) Ley IRPF. La Sala trae a colación la STS de 20 de octubre de 2020, recurso n.º 373/2018 para afirmar que "se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica".

Conforme al criterio manifestado en esta sentencia la Sala concluye que el art. 20.3 Ley IRPF, interpretado en conexión con el art. 12 Rgto IRPF, no exige la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de " trabajador activo", bastando, pues, para aprovecharse de la reducción que contempla, que la persona con el grado de discapacidad reconocido sea, durante un solo día del periodo impositivo, perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios (que pueden ser a tiempo parcial) retribuidos, por cuenta ajena (de carácter fijo o temporal), dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica)."

En aplicación de este criterio al presente caso se constata que el aquí recurrente viene percibiendo rendimientos del trabajo por su actividad como auditor de cuentas para la sociedad, presentando el modelo 190 sobre retenciones e ingresos a cuenta de IRPF del cual se desprende de los 425.310,85 € que paga la sociedad con retención el recurrente percibe 52.800 € por la clave A y además, percibe por la clave E subclave 04 la cantidad de 1.000 € anuales. Teniendo en cuenta que el art.17 .2 e) Ley IRPF considera como rendimientos de trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración no se aprecia obstáculo legal alguno a que el recurrente tenga derecho a que se le aplique la reducción prevista en el art. 19 Ley IRPF.