La DGT también se pronuncia sobre la inclusión de un “trust” extranjero en el ISD en caso de fallecimiento del beneficiario

La DGT también se pronuncia sobre la inclusión de un “trust” extranjero en el ISD en caso de fallecimiento del beneficiario. Imagen de fichas doradas imitando a monedas en montoncitos sobre un fondo de gráficos

A diferencia del pronunciamiento del TEAC, en esta consulta de la DGT, se especifica si es o no relevante que la heredera tribute en régimen especial de trabajadores desplazados del IRPF.

En el ordenamiento jurídico español la figura del trust carece de reconocimiento. España no dispone de una regulación propia ni ha ratificado el Convenio de La Haya de 1985 sobre la ley aplicable al trust y su reconocimiento. Como consecuencia, desde la perspectiva tributaria española, se aplica un criterio de transparencia: los bienes y derechos aportados a un trust siguen considerándose titularidad del constituyente (settlor) y las relaciones jurídicas que este instrumento produce en otros países no generan efectos en España. Así, las transmisiones y rendimientos que en el extranjero se canalizan a través del trust se entienden realizadas directamente entre el settlor y los beneficiarios, como si dicho instrumento no existiera.

En el caso de la consulta vinculante V0986-25, de 10 de junio de 2025, el padre de la interesada, residente fiscal en Panamá, ha constituido varios trusts en los que él mismo actúa simultáneamente como settlor, trustee y único beneficiario mientras viva. Esto significa que los bienes aportados siguen bajo su plena titularidad y disposición. Por ello, mientras el padre viva, la contribuyente no debe incluir esos bienes en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio ni en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, ya que no forman parte de su patrimonio personal. Únicamente en el supuesto de que se le transmitieran bienes de manera efectiva mientras viva el settlor, tendría que tributar por ellos.

La situación cambia con el fallecimiento del padre. En ese momento se produce, a efectos fiscales españoles, una transmisión mortis causa directa desde el padre hacia los beneficiarios designados en el trust. Esa transmisión queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), de acuerdo con el art. 3.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este contexto, es irrelevante que la contribuyente tribute en España por el régimen especial para trabajadores desplazados (art. 93 LIRPF). Dicho régimen afecta únicamente a la determinación de la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero no modifica su condición de residente en España ni la obligación de tributar por el ISD.

De este modo, la contribuyente, al ser residente habitual en España, está sujeta al ISD por obligación personal. Esto implica que deberá declarar la totalidad de los bienes y derechos que reciba como heredera, sin importar si se encuentran situados en España o en el extranjero. El impuesto se devenga por todos los bienes heredados del causante y se liquida conforme a la normativa española.

En cuanto a la normativa autonómica aplicable, la ley prevé que, si el causante es no residente en España, los herederos tendrán derecho a aplicar la normativa propia de la comunidad autónoma donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos situados en territorio español. Si el causante no hubiera dejado bienes en España, se aplicará la normativa de la comunidad autónoma de residencia del heredero, en este caso, la Comunidad de Madrid. Por tanto, si en el momento del fallecimiento los trusts incluyeran bienes en España, se aplicaría la normativa madrileña, caracterizada por importantes reducciones y bonificaciones en la cuota para los descendientes.

En lo que respecta a la gestión y liquidación del impuesto, al no ser el causante residente en ninguna comunidad autónoma española y no existir un punto de conexión territorial con ellas, la competencia corresponde a la Administración Central del Estado, en concreto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), a través de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria – Departamento de Sucesiones de no Residentes.

Ver pronunciamiento del TEAC sobre el mismo tema.