El TS resuelve los efectos fiscales en el IS, imputación temporal y contabilización de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta

STS: Efectos fiscales en el IS, imputación temporal y contabilización de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de una permuta. Dos flechas negras sobre fondo blanco apuntando en direcciones opuestas

El TS resuelve que la imputación temporal en el IS de los efectos fiscales de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta se produce en el ejercicio en el que aquella declaración judicial gane firmeza, o, en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal y será en dicho ejercicio en el que deberá efectuarse la contabilización de dicha anulación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 3775/2023 fija la siguiente interpretación de los arts. 10.3, 15.3 y 19 TR Ley IS que se corresponden con los actuales arts. 10.3 y 17.5 Ley IS: La imputación temporal en el IS de los efectos fiscales de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta se producen en el ejercicio en el que aquella declaración judicial gane firmeza, o, en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal y además será en ese ejercicio fiscal en el que deberá efectuarse la contabilización de dicha anulación.

Además, afirma que la declaración de nulidad de una permuta producida en ejercicios posteriores no permite rectificar las cuantas anuales elaboradas, pues de permitirse tal posibilidad se generaría una grave inseguridad jurídica.

La sentencia recurrida resolvió que la resolución de un contrato como las permutas controvertidas que fueron declaradas nulas de pleno derecho por decisión de un órgano revisor de naturaleza judicial, va a suponer que los efectos tributarios de la resolución de produzcan en el momento que dicha resolución tenga lugar, siendo irrelevante que la resolución del contrato o de la operación tenga lugar por falta de pago, por incumplimiento de la condición resolutoria o por declaración de nulidad de pleno derecho.

El Tribunal confirma esta sentencia ya que la declaración de nulidad de una permuta producida en ejercicios posteriores no permite rectificar las cuantas anuales elaboradas, pues de permitirse tal posibilidad se generaría una grave inseguridad jurídica, así lo hemos declarado en nuestra SSTS de 26 de julio de 2022, recurso n.º 4797/2020 y 25 de octubre de 2021 recurso n.º 6820/2019. Ello no quiere decir que los hechos posteriores como la declaración de nulidad de la permuta no deban tener el correspondiente reflejo contable en el ejercicio en que se produzcan, lo que decimos es que con base a hechos posteriores no cabe alterar o rectificar las cuentas anuales del ejercicio anterior. Y, esto es lo que pretende la recurrente, que un hecho acaecido en el año 2012, permita rectificar la correcta calificación contable efectuada en el ejercicio 2007. La posibilidad de rectificar el resultado contable en atención a hechos acaecidos con posterioridad a su formulación no está prevista en la normativa, pues no es querida por el legislador. La interpretación propuesta por la entidad recurrente supondría una lesión del principio contable de imagen fiel de las operaciones tendentes a realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, repartir el patrimonio neto resultante, debiendo suministrar en la memoria de las cuentas anuales toda la información significativa sobre los criterios aplicados. La anulación de la permuta se produjo en el año 2012 y solo reflejando en la contabilidad de ese año la declaración de nulidad de la permuta se está dando una imagen fiel de la empresa, la posibilidad de reformular las cuentas anuales del ejercicio 2007 ofrecería una imagen distorsionada de lo que realmente se produjo. También se vulneraría principio contable de devengo. En efecto, al existir una norma que explícitamente establece cuando procede la imputación de un hecho económico, no cabe dejarla sin efecto, con base a hechos acaecidos en ejercicios posteriores. Por último, a las posibles situaciones de incertidumbre se refiere el principio de prudencia. Los riesgos que deben tener registro contable, son los que tienen su origen en el "ejercicio o en otro anterior", no los riesgos que surgen en ejercicios posteriores que tendrán reflejo contable en el ejercicio en que surjan. De hecho, la norma se refiera a aquellos hechos que "fuesen conocidos" -no a los que ocurriesen- entre "la fecha del cierre del ejercicio y aquella en que se establecen las cuentas anuales". La disposición legal es lógica pues cuando se materializa el hecho con posterioridad, sencillamente, ya no hay riesgo, concepto que, por definición, implica incertidumbre.