Cambio de criterio TEAC: un ayuntamiento tiene legitimidad para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales en materia censal del IAE

El TEAC analiza la legitimación de un ayuntamiento y de la procedencia del recurso de alzada en materia de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas conforme a la doctrina jurisprudencial reciente. Además, se ha de tener en cuenta que las actuaciones del ayuntamiento dieron lugar a dos tipos de actos distintos: un acto de gestión censal, consistente en el alta de la entidad en un determinado epígrafe del IAE, y actos de gestión tributaria, materializados en la práctica de liquidaciones. Únicamente el acto censal es susceptible de revisión en la vía económico-administrativa estatal, mientras que las liquidaciones deben impugnarse ante los órganos de revisión de naturaleza local.
El texto de la resolución del TEAC RG 5763/2021, de 27 de octubre de 2025, comienza abordando, con carácter previo al examen del fondo del asunto, la cuestión de la legitimación del ayuntamiento de MUNICIPIO_1 para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Para ello, se parte de la doctrina general del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa en el orden contencioso-administrativo, definida como la existencia de una relación directa entre el sujeto que recurre y el objeto de la pretensión, de modo que la estimación del recurso le reporte un beneficio cierto o evite un perjuicio efectivo. Este concepto de interés legítimo, que no se limita a un contenido estrictamente patrimonial, ha sido reiteradamente avalado por el Tribunal Constitucional, subrayándose su carácter concreto y efectivo y su análisis necesariamente casuístico.
A continuación, se recuerda que el propio Tribunal Supremo ha destacado que la legitimación no admite soluciones automáticas, sino que debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, correspondiendo a quien la invoca la carga de alegar y acreditar el interés legítimo en el que se fundamenta. En este marco, se alude a la evolución jurisprudencial más reciente, en particular a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2021, que reconoce legitimación activa a una entidad pública para recurrir en vía económico-administrativa cuando ostenta un interés legítimo ligado al ejercicio de sus competencias y a la defensa de la legalidad de los actos dictados.
Frente a esta evolución, se expone la doctrina tradicional del Tribunal Económico-Administrativo Central, conforme a la cual las corporaciones locales carecían, con carácter general, de legitimación para interponer recursos de alzada, en aplicación del art. 232.2.e) de la Ley General Tributaria. Según este criterio, la mera condición de destinatarias de los ingresos derivados de un tributo local no constituía un interés legítimo suficiente, ni la titularidad de la potestad tributaria podía equipararse a un derecho o interés directo que habilitase la condición de interesado en el procedimiento económico-administrativo.
Sin embargo, esta doctrina se considera superada tras la reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2025, recurso 1788/2022, que reconoce expresamente la legitimación activa de los ayuntamientos para recurrir resoluciones de los tribunales económico-administrativos regionales en materia censal del IAE. La Audiencia Nacional razona que carece de sentido jurídico reconocer legitimación pasiva a una entidad local -permitiéndole ser parte recurrida- y, al mismo tiempo, negarle la legitimación activa para defender la conformidad a Derecho de los actos administrativos que ella misma ha dictado en el ejercicio de competencias delegadas. En este contexto, se aprecia la existencia de un interés legítimo claro, directo y actual.
Sobre la base de esta nueva orientación jurisprudencial, el Tribunal Económico-Administrativo Central afirma que procede reconocer legitimación a las corporaciones locales para interponer recursos de alzada contra resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales en materia censal del IAE, criterio que, además, ha sido reiterado en resoluciones recientes dictadas en la misma fecha, consolidando así un cambio relevante en la doctrina administrativa.
Superada la cuestión de la legitimación, el texto aborda la alegación del ayuntamiento relativa a la improcedencia del recurso de alzada, al considerar que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña solo podía ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Para resolver esta cuestión, el Tribunal Central analiza detalladamente el régimen de competencias de los órganos económico-administrativos previsto en el art. 229 de la Ley General Tributaria, así como las normas reglamentarias que regulan la determinación de la cuantía de las reclamaciones y su incidencia en el sistema de recursos.
En este análisis se destaca que la cuantía de la reclamación resulta determinante para establecer si una resolución es susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. En particular, se recuerda que los actos de cuantía indeterminada -esto es, aquellos que no incorporan una cuantificación económica directa- son siempre susceptibles de recurso de alzada, con independencia de cualquier umbral económico, conforme al art. 36 del Reglamento de revisión en vía administrativa.
Seguidamente, el Tribunal expone el carácter de impuesto de gestión compartida del Impuesto sobre Actividades Económicas, diferenciando entre gestión censal, gestión tributaria e inspección, y precisando las competencias que corresponden a la Administración del Estado y a las entidades locales en cada ámbito. Esta delimitación resulta esencial para determinar qué actos son revisables en vía económico-administrativa estatal y cuáles deben ser impugnados ante órganos de revisión de ámbito local.
Aplicando estos criterios al caso concreto, se concluye que las actuaciones del ayuntamiento de MUNICIPIO_1 dieron lugar a dos tipos de actos distintos: un acto de gestión censal, consistente en el alta de la entidad XZ, SL en un determinado epígrafe del IAE, y actos de gestión tributaria, materializados en la práctica de liquidaciones. El Tribunal aclara que únicamente el acto censal es susceptible de revisión en la vía económico-administrativa estatal, mientras que las liquidaciones deben impugnarse ante los órganos de revisión de naturaleza local.
Finalmente, se afirma que el alta censal en el epígrafe 859 del IAE constituye un acto de cuantía indeterminada, al no llevar aparejada una cuantificación económica directa. En consecuencia, dicho acto es siempre susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, criterio que se ve reforzado por la jurisprudencia reciente de los tribunales superiores de justicia. Sobre esta base, el Tribunal Central confirma la procedencia del recurso de alzada y desestima la pretensión del Ayuntamiento relativa a la incorrecta indicación del pie de recurso.




