TEAC en unificación de criterio, declara que en el caso de intereses de demora suspensivos no se exige un trámite de audiencia ni alegaciones previas

La liquidación de los intereses de demora suspensivos y la inexistencia de obligación de conceder trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el criterio unificado del TEAC.
El texto de la resolución del TEAC RG 3449/2024, de 13 de noviembre de 2024, analiza el régimen jurídico aplicable a la liquidación de los intereses de demora suspensivos, partiendo de su diferenciación respecto de los intereses de demora ordinarios que integran la deuda tributaria. En el supuesto concreto examinado, la controversia surge a raíz de una resolución del TEAR de Andalucía que considera exigible la concesión de un trámite de audiencia o de alegaciones previo a la liquidación de dichos intereses suspensivos, al entender aplicable por analogía el criterio fijado por el TEAC en su resolución de 18 de diciembre de 2019, relativa al recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del art. 27 de la LGT.
El Tribunal Económico-Administrativo Central discrepa expresamente de esta interpretación. Señala que el criterio establecido en la resolución de 18 de diciembre de 2019 responde a la ausencia de una regulación procedimental específica para la exigencia del recargo del art. 27 de la LGT, circunstancia que no resulta extrapolable a los intereses de demora suspensivos. En consecuencia, entiende que no cabe trasladar automáticamente las exigencias formales propias de otros procedimientos a la liquidación de este tipo de intereses, cuya naturaleza y función son distintas.
Para sustentar su posición, el TEAC se apoya de forma relevante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En particular, destaca la sentencia de 9 de diciembre de 2011, que, aun referida a intereses de demora ordinarios, remite expresamente a la sentencia de 19 de julio de 2007, esta última centrada específicamente en los intereses de demora suspensivos. De dichas resoluciones se desprende que la liquidación de intereses suspensivos no forma parte de la ejecución de la sentencia, pero constituye una consecuencia directa del sentido del fallo, al poner fin a la suspensión acordada durante la tramitación de los recursos administrativos o jurisdiccionales. A partir de ello, el Alto Tribunal concluye que no resulta necesario otorgar un trámite previo de audiencia al obligado tributario.
Este mismo criterio ha sido reiterado por la Audiencia Nacional en diversas sentencias. En la de 24 de junio de 2011, el tribunal rechaza la nulidad de una liquidación de intereses suspensivos por ausencia de trámite de audiencia, al entender que no se está ante el ejercicio de una potestad inspectora o liquidatoria autónoma, sino ante una actuación de ejecución del acto administrativo originario confirmado por sentencia firme. Aunque reconoce que la liquidación de intereses suspensivos incorpora un mínimo componente declarativo para su cálculo, considera que ello no altera su naturaleza ni obliga a articular un procedimiento con trámite de audiencia reglado.
Asimismo, en la sentencia de 3 de diciembre de 2012, la Audiencia Nacional vuelve a afirmar que los intereses de demora suspensivos no integran la deuda tributaria, sino que son una consecuencia legal de la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Estos intereses siguen necesariamente las vicisitudes del acto administrativo suspendido y resultan exigibles cuando dicho acto es confirmado íntegramente en vía administrativa o jurisdiccional. En este contexto, la omisión del trámite de audiencia no genera indefensión material, puesto que el obligado tributario ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa a lo largo de los procedimientos administrativos y judiciales previos.
A la vista de esta doctrina jurisprudencial consolidada y de sus propias resoluciones anteriores, el TEAC reafirma el criterio ya adoptado, entre otras, en su resolución de 31 de mayo de 2017. En consecuencia, rechaza la tesis del TEAR de Andalucía y declara improcedente la aplicación analógica del criterio relativo al recargo del art. 27 de la LGT a la liquidación de intereses suspensivos.
Finalmente, el Tribunal Económico-Administrativo Central estima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT y fija como criterio vinculante que la Administración tributaria no está obligada a conceder trámite de audiencia ni de alegaciones previo a la práctica de una liquidación de intereses de demora suspensivos.




