El exceso de compensación en la disolución de una comunidad de bienes integrada por una farmacia ha de tratarse como una donación que tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

En este caso, a uno de los socios se le compensó en metálico no sólo por el valor contable de su participación, sino también por la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de la Comunidad de Bienes, por lo que esa diferencia debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en concepto de donación.
Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia núm. 654/2025, de 16 de octubre de 2025, rec. núm. 15114/2024, que nos recuerda que no puede trasladarse automáticamente a cualquier situación de exceso de adjudicación sin compensación el fallo del Tribunal Supremo que resolvió que no puede apreciarse el hecho imponible de la donación cuando se produce un exceso de adjudicación de la vivienda matrimonial en un proceso de separación, puesto que en aquel fallo faltaba el “animus donandi”.
En el caso que ahora vamos a comentar, nos encontramos ante un exceso de adjudicación voluntario, derivado de una escritura pública de disolución de una comunidad de bienes integrada por dos únicos socios, titulares de una oficina de farmacia en funcionamiento, que decidieron llevar a cabo las siguientes adjudicaciones:
- Al socio A se le adjudica la totalidad de los bienes y derechos de la oficina de farmacia, con sus derechos facultades y todas sus obligaciones, comprometiéndose expresamente a efectuar los abonos de las deudas que la comunidad de bienes tendría con una serie de acreedores. contraídas con los siguientes acreedores. El valor global de esta adjudicación, incluidas deudas, es de 866.192,76 euros, y el valor neto de esta adjudicación es de 171,529,79 euros.
- Al socio B se le libera tanto de los préstamos como de una serie de deudas comerciales, en las que se subroga el socio A, por un importe total de 403.901,15 euros. Además, recibe del socio A un importe de 160.340,00 euros, que se entrega como compensación de cualquier relación económica o profesional que pudiera subsistir. El valor de esta adjudicación es de 564.240,80 euros.
La situación de la comunidad de bienes, según el balance y cuenta de pérdidas y ganancias, arrojaba un valor global de 866.192,76 euros, siendo la participación de los comuneros por mitad, correspondiendo a cada uno de ellos un saldo ideal de 433.096,38 euros.
Al subrogarse el socio A en la parte de los préstamos y deudas con acreedores que correspondería al socio B (403.913,81 euros), la diferencia --29.182,57 euros-- sería la cantidad que tendría que abonar el socio A al socio B, aquí recurrente, para equilibrar al 50% el valor de la cuota parte del que es titular cada comunero. Sin embargo, como hemos visto, abonó una suma mayor, en concreto, 160.340 euros, y por ello, la Administración tributaria consideró que ese exceso debía tributar por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El TEAR de Galicia estimó en parte la reclamación con base en que, si bien, el contenido de la escritura pública de disolución de la comunidad de bienes, adolece de poca claridad, se colige que, finalmente, en la adjudicación al socio B se le estaba compensando no sólo por el valor contable de su participación, sino también por la diferencia entre el valor de mercado (1.026.192,76) y el valor contable (866.192,76 euros) de la Comunidad de Bienes, diferencia que asciende a esos 160.000 euros. A pesar de ello, la recurrente no percibió el 50% del valor de mercado de la Comunidad de Bienes, que sería de un importe de 513.096,38 euros, sino un importe de 564.240,80 euros. Por tanto, existiría una cantidad de dinero entregada en exceso a favor del socio A de 51.144,42 euros, que debería tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en concepto de donación.
Hay que recordar que se considera que existe una única comunidad sobre una universalidad de bienes en el caso de la sociedad de gananciales o de una comunidad de bienes que realice actividades económicas (tanto si se ha constituido inter vivos como mortis causa), a las que se refiere el artículo 22 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD). Lo mismo ocurriría en el caso de la comunidad hereditaria en general, aunque no desarrolle actividades económicas, que sería la constituida por los herederos del causante mientras no se haya adjudicado el caudal relicto (desde que los llamados a suceder aceptan la herencia y hasta su adjudicación). Nadie discute que, si bien la oficina de farmacia es física y jurídicamente divisible, dicha división redundaría en un claro perjuicio económico desde el punto de vista de su valor, por lo que estaríamos ante el supuesto del art. 1062 Código Civil.
Los excesos de adjudicación se producen cuando en la división de la cosa común uno de los partícipes recibe más de lo que le corresponde de conformidad con su participación o cuota en la totalidad. Además, señala el TSJ, que el artículo 33.2.c) Ley 35/2006 (Ley IRPF) establece que no existe alteración en la composición del patrimonio, en los supuestos de disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros, pero, en todo caso, condicionado a que no haya actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
Esto es importante a efectos del IRPF, pero no excluye de tributación los supuestos en los que hay excesos de adjudicación, como es nuestro caso. Así, al producirse un exceso de compensación, la Administración tributaria determinó que había una transmisión de carácter gratuito que debe tributar como una donación a favor del comunero al que se adjudica y por el importe del exceso recibido. Esto es lo que resulta del artículo 3.1.b) Ley 29/1987 (Ley ISD), según el cual, constituye el hecho imponible del impuesto la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.
Con carácter subsidiario, sostiene el reclamante, que de considerar que, en la división, se ha realizado un exceso de adjudicación -sobre su cuota- desproporcionado con su porcentaje de participación en la comunidad (50%), que el TEAR cifra en 51.144,42 euros, debería tributar, no por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, invocando la STS 963/2022, de 12 de julio de 2022 (Rec. 6557/2020). Sin embargo, en esta sentencia se descartó “el carácter de donación por la falta de animus donandi y la ausencia de un acto unilateral de voluntad de donar”, añadiendo que la razón de ello es que en un convenio bilateral ya acordado entre los cónyuges que disuelven el matrimonio y con ello el patrimonio común, no puede estar presente el carácter de donación.
La falta la identidad de razón entre el supuesto analizado la sentencia del TS y el objeto que trata el TSJ de Galicia supone que deba rechace la demanda del actor, y, por tanto, la operación de disolución de una comunidad de bienes en la que la que se produce un exceso de compensación, supone una donación que debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte que se adquiera en exceso, y la base imponible se establecerá conforme establece el artículo 9 Ley ISD.
Sobre esta cuestión, rescato el comentario realizado a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 360/2025, de 9 de mayo de 2025, recurso. n.º 1082/2022, que concluye, que los excesos de adjudicación gratuitos derivados de un convenio regulador de separación o divorcio están sujetos a donaciones. En ese caso, se produjo la adjudicación en exclusiva de todo el patrimonio común, es decir, de todo el activo de la sociedad de gananciales en su integridad, a uno de los cónyuges, sin contraprestación en metálico al otro.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




