Una diligencia de embargo se mantiene de forma parcial cuando alguna de las deudas incluidas en ella haya sido anulada, según la doctrina consolidad del TEAC

En esta resolución del TEAC, se aclara antes de todo abordar el tema controvertido que es posible acumular varias deudas en un mismo embargo.
El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 9063/2023, de 9 de mayo de 2025, recuerda que el art. 170.3 de la Ley General Tributaria establece un elenco tasado de motivos de oposición frente a las diligencias de embargo, entre los que se incluyen la extinción o prescripción de la deuda, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y la suspensión del procedimiento recaudatorio. Fuera de estos supuestos, no resulta posible impugnar válidamente una diligencia de embargo.
En relación con la alegación del reclamante sobre la imposibilidad de mantener parcialmente una diligencia de embargo cuando alguna de las deudas incluidas ha sido anulada o extinguida, el Tribunal aplica su doctrina consolidada. El Tribunal aclara que la acumulación de varias deudas en un mismo embargo es conforme a Derecho (art. 75.3 del Reglamento General de Recaudación) y que la nulidad o extinción parcial de una deuda no afecta la validez de las demás. Solo se debe ajustar la ejecución para excluir los importes correspondientes a la deuda anulada, preservando la eficacia del acto respecto de las deudas restantes. Este criterio se basa en el principio de conservación de los actos administrativos (art. 64.2 de la Ley 30/1992), que establece que la nulidad parcial no invalida la totalidad del acto cuando las partes independientes subsisten y son ejecutables.
Conforme a esta doctrina, la acumulación de varias deudas en una misma diligencia de embargo es conforme a Derecho y la anulación o extinción de alguna de ellas no afecta a la validez del acto en su conjunto. En aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, la diligencia puede mantenerse respecto de las deudas subsistentes, si bien la ejecución debe limitarse al importe efectivamente exigible.
Asimismo, el Tribunal aborda la alegación de falta de motivación de la diligencia de embargo. Se sostiene que la motivación necesaria para este tipo de actos consiste en explicar que el embargo se realiza por la existencia de deudas pendientes en período ejecutivo, tras el vencimiento de la providencia de apremio. No se exige detallar nuevamente los fundamentos jurídicos de la deuda, ya que estos constan en el acuerdo de derivación de responsabilidad, que es el acto original que estableció la obligación del contribuyente. Por ello, el acto recurrido se considera suficientemente motivado.
Respecto a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago, el Tribunal confirma que el expediente documenta de manera adecuada los actos interruptivos de la prescripción, incluyendo notificaciones de providencias de apremio y diligencias de embargo previas, que garantizan la continuidad del derecho recaudatorio. No es necesario reincorporar nuevamente todos los documentos de actos anteriores en el expediente de la diligencia de embargo, dado que el acto de derivación de responsabilidad ya es firme y plenamente válido. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece además que, en segunda instancia administrativa, no es suficiente reiterar argumentos previamente formulados; se requiere un análisis crítico de la resolución de primera instancia para impugnarla efectivamente, criterio que aquí se cumple al constatar que no se aportan nuevos elementos que justifiquen la anulación de la diligencia.
En conclusión, la diligencia de embargo impugnada cumple con los requisitos legales de motivación, validez y eficacia. Su mantenimiento es conforme a Derecho, incluso cuando algunas de las deudas incluidas se han extinguido o prescrito, ajustando la ejecución únicamente al importe de las deudas válidas y respetando los actos interruptivos de prescripción ya documentados.
El Tribunal rechaza igualmente la alegación relativa a la falta de motivación de la diligencia de embargo. Señala que la motivación exigible en este tipo de actos es sencilla y suficiente cuando se hace constar la existencia de deudas en período ejecutivo no satisfechas tras la notificación de la providencia de apremio. Los motivos y fundamentos jurídicos de la deuda no deben reiterarse en la diligencia de embargo, pues ya constan en el previo acuerdo de derivación de responsabilidad, que ha adquirido firmeza. Asimismo, se descarta que la repetición de una misma liquidación en el expediente electrónico, atribuible a un error informático, genere indefensión o afecte a la validez del acto.
Respecto a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago al responsable tributario, el Tribunal confirma que en el expediente constan debidamente documentados y notificados diversos actos recaudatorios con eficacia interruptiva del plazo de prescripción. Al tratarse, además, de una alegación ya examinada y resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, y no aportarse nuevos argumentos que desvirtúen dicha resolución, el Tribunal Central rechaza reiterar un nuevo análisis, conforme a la doctrina sobre la función revisora en segunda instancia.




