Elementos indiciarios suficientes para recalificar un préstamo familiar como donación

Elementos indiciarios suficientes para recalificar un préstamo familiar como donación. Imagen de una mano dando dinero a otra mano

La inicial pasividad de la prestamista en cobrar su crédito, y de la prestataria en devolverlo, la relación de parentesco directo, madre e hija, que conviven juntas, que el documento privado de prórroga del préstamo fuera presentado ante la administración una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, son elementos indiciarios suficientes para sostener que nos encontramos ante una donación y no un préstamo. La sentencia que condena a la hija a devolver la cantidad entregada por la madre no altera dicha conclusión, puesto del escrito de demanda se desprende que de no haber existido la actuación inspectora no se hubiese exigido judicialmente la devolución del préstamo.

En resumen, esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, núm. 934/2025, de 23 de octubre de 2025, rec. núm. 44/2025. Los hechos comienzan el día 5 de junio de 2013, cuando la recurrente recibe de su madre la cantidad 239.996 euros suscribiendo a tal efecto contrato privado de préstamo, presentado ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias en fecha 11 de octubre de 2013, y autoliquidándose la operación como exenta. En dicho contrato de préstamo se pactó, entre otros extremos, que la suma prestada no devengaría ningún interés y que debería ser reintegrada dentro del plazo de 5 años desde la firma del contrato, pudiendo prorrogarse el plazo de devolución estableciendo prórrogas anuales de 3 años más. El objeto del préstamo tenía como destino una inversión en una sociedad brasileña, mediante transferencias bancarias, y a tal efecto, consta certificación del administrador de la sociedad que la hija adquirió la condición de socia.

Llegada la finalización del contrato original de préstamo y sus prórrogas y ante la situación de inestabilidad y crisis financiera en Brasil, madre e hija suscribieron con fecha 5 de junio de 2021 un nuevo documento privado de prórroga de contrato de préstamo, acordando un nuevo plazo de vencimiento al 5 de junio de 2024.

Con fecha 22 de octubre de 2024, la actora recibe notificación de la demanda interpuesta por su madre el 10 de septiembre de reclamación de la cantidad exigiendo la devolución del préstamo dinerario. El procedimiento termina con sentencia firme de fecha 22 de enero de 2025 que condena a la hija al pago de los 239.996 euros prestados. Con fecha 24 de marzo de 2025, la actora ha recibido demanda de ejecución de la Sentencia firme que la condena a la devolución del préstamo suscrito con su progenitora.

La Inspección calificó la operación como una donación recibida por la actora a raíz del contrato de préstamo suscrito entre ésta y su madre. El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias defiende que en el acuerdo de liquidación se contienen todos los requisitos exigidos para calificarlo así (en relación a las presunciones como medio de prueba): incluye una afirmación base -el hecho demostrado-, una afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-, y una detallada explicación, basada en cinco argumentos, del nexo entre ambas afirmaciones.

El hecho base lo constituye la ausencia de devolución total del capital inicialmente prestado en un lapso temporal dilatado. La afirmación presumida es que existen elementos indiciarios suficientes para concluir la existencia de una transmisión lucrativa inter vivos entre madre e hija.

Los argumentos a favor de dicha afirmación son: (1) La inicial pasividad de la prestamista en cobrar su crédito, y de la prestataria en devolverlo. (2) La relación de parentesco directo, madre e hija (que residen en la misma vivienda, conforme al domicilio fiscal que consta en sus declaraciones de IRPF). (3) El documento privado de prórroga de fecha 5 de junio de 2021 fue presentado ante la Administración tributaria el 4 de noviembre de 2022, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, no constando la presentación de prórrogas anteriores (que el contrato originario establecía como anuales y no trianuales). (4) La situación financiera de la prestataria, tanto la anterior como la actual, no respalda la posibilidad de devolución del préstamo. (5) Aunque la madre presentó el 23 de junio de 2024 una demanda de juicio ordinario exigiendo el cumplimiento del contrato de préstamo, del contenido de tal demanda cabe inferir, a sensu contrario, que, en ausencia de la actuación inspectora, no se hubiera exigido judicialmente la devolución del préstamo. La presentación de la demanda no constituye más que un último eslabón destinado a dar verosimilitud a la existencia del préstamo.

Defiende la recurrente que el negocio jurídico suscrito con su madre ha sido y es, hasta la actualidad, un contrato de préstamo entre particulares sin intereses. Que no hubo animus donandi por parte de la progenitora, ni aceptación de donación ninguna por parte de su hija, lo que sería corroborado con la reclamación judicial de la madre a la hija del capital prestado ante el riesgo de perder prácticamente todo su "patrimonio personal y a perjudicar con ello el futuro patrimonio de sus hijos y herederos", tal y como manifiesta expresamente en la demanda de reclamación de cantidad presentada ante el Juzgado. Es decir, no hay "animus donandi", no hay aceptación de la donación y hay reiteración y reconocimiento de la existencia del préstamo y de una deuda a la fecha actual.

Destaca la Abogada del Estado que resulta llamativo que la prórroga del préstamo se acordar nada más y nada menos que tres años después del vencimiento, y no en junio de 2018, como sería lo correcto. Es decir, una vez producido el vencimiento del préstamo, transcurrieron tres años sin que se reembolsara parte alguna de la cantidad entregada y sin que mediara requerimiento de pago, acordándose la prórroga cuando el préstamo llevaba tres años vencido. La sentencia civil no acreditaría en modo alguno el carácter de préstamo del negocio celebrado, ya que el Juzgado no entró a conocer el fondo del asunto, dictándose sentencia estimatoria por haberse allanado la demandada, aquí recurrente. Se añade que, con carácter previo a la interposición de la demanda, no consta que la progenitora de la recurrente hubiera dirigido requerimiento o reclamación extrajudicial alguna de pago a esta última. Tampoco consta que, incluso después de haberse dictado sentencia condenatoria, se haya devuelto parte alguna de la cantidad entregada.

Señala el Tribunal que, en la sentencia de 20 de octubre de 2011, rec. núm. 1498/2009, ya estableció que "tanto el animus donandi como el acto traslativo se pueden justificar a través de elementos indiciarios", siempre que exista un enlace preciso y directo entre el hecho base y el que se pretende deducir. Y en este caso, examinados los indicios utilizados por la Inspección, procede confirmar la liquidación impugnada al contener esta última elementos indiciarios suficientes para concluir la existencia de una transmisión lucrativa inter vivos entre madre e hija.

Todos los indicios concurrentes, como la inexistencia de ningún reembolso en el plazo de 8 años de duración del préstamo y su prórroga, la pasividad de la prestamista en la exigencia de su devolución y de la prestataria en realizar dicha devolución, la falta de constancia de las prórrogas anteriores, y la relación paterno-filial entre las contratantes, justifican la existencia de aquella donación. Si la pretensión de las partes era prorrogar el plazo de devolución del préstamo, bien podrían haberlo realizado con anterioridad al inicio del procedimiento inspector, toda vez que desde el 5 de junio de 2018 había vencido el plazo fijado para la devolución del préstamo y no es hasta el 5 de junio de 2021 cuando se acuerda prorrogar el préstamo. Resulta totalmente ajeno a la resolución del caso, la justificación final del destino del capital recibido. Por el contrario, sí es relevante que, del propio escrito de demanda de reclamación de la cantidad, se desprende que de no haber existido la actuación inspectora no se hubiese exigido judicialmente la devolución del préstamo, sin que conste que la ejecución de la referida sentencia civil se haya hecho efectiva, ni la devolución de importe alguno de dicho préstamo. Además, la sentencia que condena a la devolución es por allanamiento de la parte demandada.

La parte recurrente entiende que ha quedado acreditada la existencia del préstamo porque así se reconoce mediante sentencia firme, lo que excluiría el “animus donandi”. Sin embargo, recuerda la sentencia que la calificación del negocio litigioso como donación lo es a los efectos tributarios, sin incidencia alguna sobre la validez de esos negocios en el orden civil. (STS de 28 de febrero de 2018, rec. núm. 3250/2016).

Rescato, por su interés, el comentario de otra sentencia del TSJ del Principado de Asturias, número 1078/2024, de 10 de diciembre de 2024, rec. n.º 688/2023, en la que resuelve que el inicio de la prescripción para liquidar una donación declarada como inicialmente como préstamo comienza cuando existen elementos de juicio y datos objetivos para apreciar la auténtica naturaleza del negocio jurídico a efectos del ISD. Ese momento coincide con el vencimiento del plazo estipulado para la restitución de las cantidades recibidas y, en ningún modo, puede sostenerse, por contravenir los propios actos, que debe arrancar en la fecha de celebración del supuesto negocio jurídico de préstamo.

Ni préstamo ni donación: ganancia patrimonial no justificada

Por último, quiero recordar la reciente e importante sentencia del Tribunal Supremo, núm. 1539/2025, de 27 de noviembre de 2025, rec. núm. 2028/2023, que da la razón a la AEAT y estima que, si no se acredita suficientemente la trazabilidad de las cantidades prestadas por un familiar y las recibidas por el prestatario, no se considerará el importe como cantidad prestada ni como donación, sino que el dinero recibido se calificará como una ganancia patrimonial no justificada y, por tanto, se integrará en la base general del IRPF y no en la del ahorro. En ese caso, los contribuyentes no acreditaron con suficiente solidez ni el origen exacto de los fondos ni el negocio jurídico del que procedían (algunos ingresos eran incluso anteriores a la fecha del contrato de préstamo que alegan como justificante).

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)