El TSJ de Andalucía destaca la necesaria acreditación de la trazabilidad de las cantidades devueltas para evitar calificar como condonación una deuda de un hijo con su padre

En este caso, no queda acreditado el carácter oneroso de la cancelación de la deuda de una compraventa por los importes recogidos en los recibos aportados al tratarse de documentos privados suscritos y reconocidos por el vendedor y, por aplicarse la presunción de una transmisión lucrativa cuando resulta la disminución del patrimonio de un ascendiente y simultáneamente o con posterioridad, el incremento patrimonial correspondiente en un descendiente
Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (seden en Granada), en sentencia núm. 3992/2025, de 13 de noviembre de 2025, rec. núm. 1897/2021, en el caso de una operación de compraventa padre/hijo con un calendario de pagos que no quedan acreditados. El recurrente aparece como comprador y su padre como vendedor de unas participaciones sociales, operación que es escriturada con fecha de 29 de abril de 2014. El precio de la compraventa se fija en 60.450 euros a satisfacer de la siguiente forma: 2.325 euros pagados en efectivo ese mismo día, mientras que el resto del precio, 58.125 euros, a pagar en 25 cuotas mensuales de 2.325 euros cada una de ellas, la primera de ellas el día 28 de mayo de 2014 y la última el día 28 de mayo de 2016. El recurrente como comprador presentó en fecha 22 de mayo de 2014 la autoliquidación sin ingreso por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
La Inspección formuló tres actas en disconformidad por cada uno de los ejercicios en los que debían ser pagadas las cuotas (2014-2015-2016) al considerar que se había producido una condonación de deuda que debe tributar por el concepto de donación. Los recibos aportados por el obligado son documentos privados suscritos y reconocidos por el vendedor, que hacen prueba de la cancelación de la deuda por el importe que figura en cada uno de ellos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1225 del Código Civil. Este precepto establece que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. Sin embargo, no constituyen prueba fehaciente frente a terceros, en este caso la Administración, de la realidad del pago recogido en cada uno de ellos. Así se desprende del artículo 1.227 CC. (La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio).
La Inspección señala que se precisaría de una prueba adicional ya que por la relación de parentesco existente entre el prestamista y el prestatario, padre e hijo, opera la presunción del hecho imponible recogida en el artículo 4.1 Ley 29/1987 (Ley ISD) precepto que establece que: “Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.”
La actividad probatoria del hijo se limitó a presentar unos recibos manuscritos del supuesto pago en metálico firmados por el comprador y el vendedor, el modelo 190 de la empresa donde esos años prestó servicio con importe de las nóminas recibidas (para acreditar la suficiencia económica con la que atender los pagos) y extractos bancarios donde aparecen las cantidades utilizadas a tal fin.
En base a la falta de prueba suficiente, la Administración considera aplicable lo previsto en los artículos 7 y 12 RD 1629/1991 (Rgto. ISD) conforme a este último, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e inter vivos a los efectos del impuesto, además de la donación, la condonación de deuda total o parcial realizada con ánimo de liberalidad.
La sentencia señala que se aprecia en el expediente que en el mismo acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras se le requirió al recurrente la documentación que pudiera justificar haber realizado los pagos mensuales correspondientes a las 25 cuotas por importe de 2.301,25 euros que se establecían en la escritura de compraventa. Contesta al requerimiento aportando los recibos. Consta nuevo requerimiento y se contesta por el padre y vendedor diciendo que los ingresos mensuales recibidos por los pagos de las participaciones fueron realizados cada mes en metálico dado que no había obligación de ingresarlos en el banco. Añade que las cantidades las guardaba en efectivo y que fueron utilizadas para los gastos diarios de la casa, gastos médicos, combustible, reparaciones de su vehículo y gastos generales no domiciliados en el banco. Acompaña extracto bancario, titular el padre, en el que no se refleja cómo abono -tampoco como cargo- ninguna cantidad que se corresponda con ese importe, ni menos aún con la totalidad de los recibos.
La sentencia precisa que las liquidaciones giradas analizan la documental específicamente aportada y hace una valoración de la misma insistiendo en que no se ha aportado ninguna prueba documental sobre la realidad de los pagos reconocidos en los recibos. Analiza igualmente la falta de eficacia frente a terceros de la documental privada que se aporta destacando el parentesco en existente entre el prestamista y prestatario. Rechaza también la alegación relativa a que con la documental que aporta acredita la existencia de capacidad económica suficiente para realizar el pago, añadiendo que esa documentación ni siquiera acredita de forma fehaciente la existencia de tal capacidad. Analiza detalladamente los documentos aportados en los ejercicios 2014, 2015 y 2016 explicando que las retribuciones que recibe de la empresa o mercantil. Detalla a continuación el importe de las cancelaciones de la deuda recogida en los recibos aportados correspondiente a cada uno de los ejercicios.
Por ello, resuelve que no puede advertirse defecto de motivación alguno siendo claro y evidente que cada una de las liquidaciones refleja individualmente los hechos que considera relevantes y la normativa en base a la cual concluye que debe girarse la liquidación en cada uno de los tres ejercicios.
Sobre la pruebe aportada por la parte actora, también entiende que resulta notoriamente insuficiente a efectos de acreditar el real y efectivo pago de las diferentes cantidades que documentan los recibos apartados porque es indudable que tales recibos son documentos privados que no justifican ni prueban frente a terceros que el vendedor que figura en los mismos ha recibido esas cantidades de dinero y que las mismas han sido abonadas o entregadas por quien figura como comprador (artículos 1257 y 1227 CC). Esa doble condición corresponde en este caso a quienes tienen una relación de parentesco directa, padre e hijo, y esa circunstancia es tomada en consideración por la norma tributaria a efectos de presumir la existencia de una transmisión lucrativa.
A lo anterior debe añadirse que las manifestaciones realizadas por el padre y recogidas en las alegaciones, al margen de que se trata de meras afirmaciones, no van acompañadas de la correspondiente justificación, ni de pruebas la relación entre el supuesto abono hecho en metálico y el correspondiente gasto. Lo cierto es que ni siquiera aporta prueba documental o de otro tipo que pudiera, aunque sea mínimamente, justificar los diferentes gastos que se indican de forma genérica. El extracto bancario de cuenta, titular del padre, no refleja cómo abono ninguna cantidad que se corresponda con ese importe, ni menos aún con la totalidad de los recibos. Es por ello, que resulta correcta la liquidación realizada por la Administración tributaria por el concepto de condonación de deudas.
Innecesaria declaración de simulación de negocios
Nada dice la parte reclamante de la necesidad imperiosa de una declaración de simulación ante los negocios antes referidos y, por ello, la sentencia no se pronuncia. Sin embargo, sobre esta cuestión, ya resolvió el TSJ de Madrid, en su sentencia núm. 704/2015, de 3 de septiembre de 2015, rec. núm. 621/2013, que no es necesaria dicha declaración, puesto que es absolutamente válido interpretar los hechos como hace la Administración tributaria, contemplando dos negocios determinantes de sendos hechos imponibles: primero, una compraventa y, luego, la condonación de parte del precio por la vendedora.
Ni deuda pendiente ni condonación: ganancia patrimonial no justificada
Por último, vuelvo a rescatar la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 1539/2025, de 27 de noviembre de 2025, rec. núm. 2028/2023, que da la razón a la AEAT y estima que, si no se acredita suficientemente la trazabilidad de las cantidades prestadas por un familiar y las recibidas por el prestatario, no se considerará el importe como cantidad prestada ni como donación, sino que el dinero recibido se calificará como una ganancia patrimonial no justificada y, por tanto, se integrará en la base general del IRPF y no en la del ahorro. En ese caso, los contribuyentes no acreditaron con suficiente solidez ni el origen exacto de los fondos ni el negocio jurídico del que procedían (algunos ingresos eran incluso anteriores a la fecha del contrato de préstamo que alegan como justificante).
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




