No cabe compensar las pérdidas patrimoniales generadas en algunas donaciones con las ganancias producidas en otras, aunque todas las transmisiones gratuitas se realicen en unidad de acto

No cabe compensar las pérdidas patrimoniales generadas en algunas donaciones con las ganancias producidas en otras, aunque todas las transmisiones gratuitas se realicen en unidad de acto. Imagen donde se ve donde unos abuelos hacen una donación en vida a unos familiares suyos

El TSJ de Madrid reproduce la doctrina establecida por el Tribunal Suprema respecto al artículo 33.5.c) Ley IRPF al tratarse de una norma con una finalidad antielusiva, compatible con el principio de capacidad económica y sin que sea relevante que las distintas operaciones sean realizadas en unidad de acto.

Así se recoge en la sentencia núm. 140/2026, de 9 de marzo de 2026, rec. num. 630/2023 planteado contra la exclusión de la pérdida patrimonial que se produjo con ocasión de la trasmisión por la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición del bien o derecho donado. Concretamente, se produjeron tanto pérdidas como ganancias patrimoniales en las donaciones efectuadas por el recurrente a sus hijos de la nuda propiedad de diversos bienes, y por ello, reclama que al menos debería admitirse reducir las ganancias patrimoniales generadas a su importe neto.

El recurrente incluyó en su declaración la ganancia patrimonial producida por la donación de los elementos patrimoniales, no así la pérdida de aquellos que la dieron, resultado de la diferencia entre su valor de adquisición y transmisión, si bien, alegó su integración en la base imponible en el curso del procedimiento de comprobación.

El artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) excluye la pérdida patrimonial que se produce por el valor del bien o derecho donado que sale del patrimonio del contribuyente y no la pérdida patrimonial que eventualmente pueda producirse con ocasión de la trasmisión por la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición del bien o derecho donado.

Defiende el actor que resulta contrario a los principios de capacidad económica no admitir la deducibilidad de las pérdidas patrimoniales experimentadas "con ocasión" de una donación y al mismo tiempo gravar las ganancias patrimoniales, y carece de fundamento excluir la deducibilidad de las pérdidas experimentadas "con ocasión de" la donación y admitir la deducibilidad de las pérdidas producidas "con ocasión de" una venta, cuando posteriormente se dona el importe percibido por dicha enajenación. Por tanto, debería admitirse al menos la reducción de las ganancias patrimoniales generadas "con ocasión" de la transmisión lucrativa a su importe neto.

La sentencia del Tribunal Supremo número 616/2024, de 12 de abril de 2024, recurso 8830/2022, fijó el siguiente criterio: «en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones».

Esta doctrina ha sido reiterada por la STS número 105/2025, de 30 de enero de 2025, recurso 3478/2023 y por la STS número 86/2026, de 2 de febrero, recurso 8781/2023, conforme a la cual, cabe sintetizar en los siguientes puntos:

1. Interpretación literal y sistemática. El precepto es claro al disponer que «no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades». Esto supone que el legislador excluye expresamente de la base imponible del IRPF las pérdidas patrimoniales que, de acuerdo con los artículos 34 a 36 de la Ley IRPF, resultarían de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión determinado conforme a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Rechazo de la distinción entre pérdida económica y pérdida fiscal. La Sala subraya que la Ley IRPF sólo contempla un concepto fiscal de pérdida patrimonial. No respalda la distinción entre pérdidas económicas y fiscales. Cuando la donación genera una pérdida fiscal —además de la evidente pérdida económica inherente a toda transmisión gratuita—, esa pérdida no puede computarse en el IRPF del donante, porque la ley lo prohíbe.

3. Finalidad antielusiva de la norma. Desde una perspectiva histórica y teleológica, la exclusión de estas pérdidas responde a la voluntad del legislador de evitar mecanismos de elusión fiscal, impidiendo que el contribuyente genere voluntariamente pérdidas mediante donaciones para reducir su tributación en el IRPF. El artículo 33.5 de la Ley IRPF incluye, junto a las pérdidas por transmisiones lucrativas, otras pérdidas no computables (no justificadas, debidas al consumo, del juego), todas ellas asociadas a situaciones en las que el contribuyente contribuye a provocar la pérdida.

4. Compatibilidad con el principio de capacidad económica. Esta regulación no vulnera el artículo 31 de la CE, pues la reducción patrimonial deriva de una decisión voluntaria del donante. Permitir la deducción de esas pérdidas haría depender la carga tributaria de la mera voluntad del contribuyente, en detrimento de la justicia tributaria y sin adecuada correspondencia con su verdadera capacidad económica.

5. Irrelevancia de la unidad de acto. Se rechaza que el hecho de realizar varias donaciones en un mismo acto permita compensar unas con otras. Las pérdidas derivadas de donaciones no se integran en ningún caso en la base imponible, «(...) tanto si se pretenden compensar con ganancias derivadas de otras transmisiones a título lucrativo, como si no es así». La unidad de acto no altera la prohibición legal del artículo 33.5.c) Ley IRPF.

En base a dicha doctrina, no procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.

Sobre la valoración de la nuda propiedad

En cuanto al cálculo de la ganancia en los casos de adquisición de la plena propiedad y transmisión sólo de la nuda propiedad, debe ser la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión de la nuda propiedad, que es el que resulta de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La nuda propiedad se calcula, cuando los donantes tienen diferentes edades (en este caso, el matrimonio), en función del usufructo vitalicio y éste en función de la edad de cada uno de los progenitores, pues el valor del usufructo se consume con el uso (edad del usufructuario) y, por lo tanto, no puede tener el mismo porcentaje en el ejercicio en que se adquiere como en el año 2020, por lo que se calcula en el momento de la adquisición y de la transmisión.

Como el reclamante tenía 82 años en la fecha de la donación de la nuda propiedad, su valor era del 90%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 29/1987 (Ley ISD). En el momento de la adquisición, sin embargo, el valor de la nuda propiedad era del 61 % del valor de compra, teniendo en cuenta que tenía 50 años, representando el usufructo el 39 % del pleno dominio.

Sin embargo, el recurrente cuantificó la ganancia aplicando la diferencia entre el valor de transmisión y adquisición del inmueble imputable a la nuda propiedad al momento de constituirse el usufructo. Y esto no puede ser así, puesto que el valor del usufructo se consume con el uso y, por lo tanto, no puede tener el mismo porcentaje en el ejercicio en que se adquiere como en el año 2020, que es cuando se trasmite.  Por ello, el importe de adquisición correspondiente a la nuda propiedad debe calcularse en función de la edad de los donantes en cada momento.

El recurrente hace mención a la Consulta Vinculante V1785-20, de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Tributos, en la que se plantea el cálculo de la amortización del usufructo de un inmueble arrendado del que el matrimonio titular desea transmitir a un hijo la nuda propiedad mediante pacto sucesorio de mejora, reservándose el usufructo vitalicio. Sin embargo, la misma no puede extrapolarse al presente caso, pues en la misma no se contemplaba el cálculo de una ganancia derivada de la trasmisión de derecho limitado de dominio.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)