La Audiencia Nacional descarta simulación en la interposición de una sociedad al apreciar una estructura empresarial real en un grupo familiar

La Audiencia Nacional descarta simulación en la interposición de una sociedad al apreciar una estructura empresarial real en un grupo familiar. Imagen de unas figuras imitando a una familia rodedadas de monedas

La Sala considera que no existe simulación en la utilización de una sociedad en un grupo familiar, al entender acreditado que no se trata de una mera interposición artificiosa, sino de una entidad con función económica y organizativa real que canaliza la gestión y administración del grupo, por lo que no procede regularización ni sanción.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de abril de 2026, estima el recurso n.º 973/2019 interpuesto contra la resolución del TEAC relativa a liquidaciones y sanciones en concepto de IRPF, derivadas de la regularización practicada por la Inspección al apreciar simulación en la interposición de una sociedad mediante la que el contribuyente facturaba servicios de administración y dirección prestados a sociedades del grupo familiar.

La Inspección tributaria desarrolló actuaciones de comprobación e investigación de alcance general en relación con el IRPF de un contribuyente, regularizando la Inspección su situación tributaria al apreciar la existencia de simulación en la interposición por parte del obligado tributario de una sociedad al facturar los servicios profesionales realizados por aquél. Así, considera que dichos servicios fueron realizados de forma efectiva por el actor, sin que resultase acreditada la intervención de la sociedad. Por este motivo se procede a atribuir a aquél los ingresos facturados a través de la sociedad, así como los gastos contabilizados relacionados con la prestación de dichos servicios. Igualmente se impuso sanción por la comisión en cada uno de los períodos comprobados, de la infracción prevista en el art. 191 LGT, calificada como muy grave.

La parte recurrente alegó, entre otros motivos, la prescripción por exceso de duración del procedimiento inspector, la improcedencia de considerar los aplazamientos solicitados como extensiones del plazo máximo de inspección al amparo del art. 150.4 LGT, la inexistencia de simulación y la improcedencia de las sanciones.

La Sala desestima inicialmente el motivo relativo a la prescripción, confirmando el criterio del TEAC respecto de la validez de las extensiones del procedimiento inspector derivadas de aplazamientos solicitados por el propio contribuyente, al considerar el TEAC y la Sala que los aplazamientos solicitados por el propio contribuyente podían ampararse en el artículo 150.4 LGT, aunque entonces no existiera todavía desarrollo reglamentario ni se invocara expresamente dicho precepto en los correos remitidos. Considera aplicable la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima, al haberse aceptado expresamente en diligencia que dichos aplazamientos comportaban la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

El TEAC considera acreditada la simulación denunciada por la Inspección, que tuvo la clara finalidad de minorar improcedentemente la carga tributaria que debían soportar, con arreglo a Derecho, las rentas percibidas por la persona física como contraprestación por los servicios prestados a terceros, confeccionando el obligado tributario artificiosamente una apariencia de realidad, consistente en la utilización de una persona interpuesta a la que atribuye formalmente los ingresos derivados de una actividad que él mismo desarrolla, pretendiendo inequívocamente obtener una tributación marcadamente más favorable.

No obstante, entrando en el fondo del asunto, la sentencia rechaza la existencia de simulación. La Sala considera acreditado que la sociedad interpuesta cumplía una función económica y organizativa real dentro del grupo empresarial familiar.

En concreto, la forma societaria como modo de vehicular las participaciones en el grupo empresarial familiar, formado por un florido ramillete de sociedades, siendo lógica consecuencia de ello la asunción por la misma sociedad de las funciones de administración del grupo, particularizadas en las distintas sociedades que lo integran. En suma, aglutinar participaciones de distintas sociedades, con posibles sinergias conjuntas, en una sola, con la finalidad de cohesionar aquella tenencia, y racionalizarla, manteniendo el control del grupo en manos del núcleo familiar, en parentesco colateral, más o menos extenso, no se revela automáticamente artificioso, ni puede conducir, sin más, a concluir simulación allí donde una de las tres tenedoras de participaciones en la cabecera acabe asumiendo igualmente labores de administración de sus participadas, por medio de aquélla.

La Audiencia Nacional destaca que la propia Inspección reconocía la licitud de prestar servicios profesionales a través de sociedades mercantiles cuando exista una justificación económica y organizativa suficiente. En este caso, entiende que la utilización de la sociedad respondía a una estructura coherente de gestión y coordinación del grupo familiar, reforzada además por la existencia de un protocolo familiar y por la concentración de funciones de administración en múltiples sociedades.

Asimismo, entiende que, el hecho de que los clientes principales de la sociedad sean participadas por ella misma, afecta a la causa del contrato entre la sociedad y su socio, dado que la sociedad debe participar en la gestión y toma de decisiones de sus participadas. Incide que la Inspección no ha valorado si las retribuciones satisfechas son o no elevadas y acordes a la formación, sino únicamente el hecho de una sociedad interpuesta y su existencia misma. Por tanto, se estima el recurso y se anulan los acuerdos de liquidación y sanción.