El TSJ de Madrid anula una liquidación del IRPF y admite como prueba válida el pago en metálico de pensiones alimenticias

El TSJ de Madrid estima el recurso de un contribuyente frente a una liquidación del IRPF derivada de un procedimiento de comprobación limitada, en la que se regularizó el importe declarado en concepto de alimentos en favor de los hijos, al considerar acreditado el pago de anualidades por alimentos mediante declaración de la madre, retenciones del INSS y ausencia de reclamaciones por impago, rechazando una interpretación excesivamente restrictiva de la carga de la prueba.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 691/2023, analiza las pruebas relativas al pago de anualidades por alimentos en favor de los hijos.
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación impugnada, en la que se regulariza el importe declarado en concepto de alimentos en favor de los hijos. El órgano de gestión argumenta que no queda acreditado el pago de las anualidades de alimentos, al no aportar justificantes del pago.
Respecto a la declaración de la otra progenitora, que afirma que los pagos fueron realizados en metálico, el TEAR estima insuficiente por sí sola; en cuanto a las cantidades retenidas en el pago de su pensión por el Juzgado, porque no se puede constatar que se correspondan con las anualidades por alimentos.
En su escrito de demanda el recurrente centra su argumentación en la modulación de la carga de la prueba, señalando que deben ser tenidos en cuenta otros principios como el de inversión de la carga de la prueba, proporcionalidad, igualdad de armas y buena fe, subrayando que se han presentado todas las pruebas de las que se disponía.
Atendiendo a las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, y en relación al cálculo de la cuota íntegra estatal, se concluye que, los beneficios fiscales expresados resultarán de aplicación siempre y cuando: i) exista la obligación judicial de satisfacer pensión compensatoria y anualidades por alimentos en favor del cónyuge e hijos, respectivamente, y ii) esa obligación haya sido cumplida, debiendo acreditarse las cantidades que por tales conceptos han sido satisfechas.
La cuestión a debate es esencialmente probatoria, determinar si el recurrente efectivamente abonó las cantidades por alimentos en el ejercicio, si cumplió con el requisito de «satisfagan» exigido por la normativa.
Se aporta por el obligado tributario una declaración jurada de su pareja, reconociendo que el padre de su hija paga de forma habitual la pensión de alimentos fijada en sentencia, ya sea en efectivo y principalmente haciéndose cargo íntegramente de los gastos habituales y extraordinarios de la niña. Además, un certificado del INSS relativo a la prestación que recibe, en la que se hace constar que se practica una retención sobre la pensión en concepto de pensión de alimentos.
De acuerdo con estas pruebas, la Sala concluye en sentido favorable al recurrente, por cuanto se entiende acreditado que por su parte ha procedido al pago de las anualidades por alimentos fijadas por resolución judicial.
Las objeciones que plantea la Administración Tributaria no pueden compartirse. Es cierto que la declaración efectuada por la pareja se hace en documento privado, pero ello no priva de toda fuerza probatoria al mismo, y constituye un principio de prueba a valorar si viene acompañado de otros elementos probatorios que lo respalden. Resulta desproporcionado exigir al contribuyente que tal documento sea elevado a público, con los gastos que ello genera, cuando la duda que la Administración arroja sobre la veracidad de tal afirmación podría haber sido fácilmente resuelta solicitando a la declarante una ratificación. Tampoco consta que la expareja haya presentado denuncias o reclamaciones por impago de la pensión, lo que refuerza la realidad del pago.
Por último, la certificación del INSS informa sobre la existencia de una retención en el pago de la pensión por razón de «pensión de alimentos». La objeción por parte de la AEAT de que no es posible saber si el embargo se refiere precisamente a las cantidades del ejercicio y no a otras, o a otros conceptos, resulta también excesiva e injustificada, y podría haberse solventado con información adicional que podría haber sido requerida por el órgano de gestión.




