Aplicación de la reducción del 30 por ciento sobre unas “stock options” derivadas de planes multianuales de opciones sobre acciones

Si nos ceñimos a la exigencia de no concesión anual de las opciones, no puede considerarse justificada la negativa de la Administración a la aplicación de la reducción, puesto que durante el período 2008-2018 el contribuyente no recibió ninguna opción en 4 de estos ejercicios y además no aplicó la reducción para rendimientos obtenidos en los cinco periodos impositivos anteriores al de ejercicio
Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 237/2026, de 27 de abril de 2026, rec. núm. 808/2023, donde se recurre la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada por el recurrente del IRPF (2018), que había solicitado la aplicación de la reducción sobre los rendimientos del trabajo en especie derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones por el trabajador concedidas antes del 1 de enero de 2015. La AEAT considera que no queda acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 18.2 y Disposición Transitoria 25ª.4 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Aporta el certificado expedido por la empresa en el que se hace constar que entre los ejercicios 2008 y 2018 ha percibido un número de opciones sobre acciones, no habiendo recibido ninguna opción en los ejercicios 2010, 2015, 2017 y 2018. Así, de un total de 11 ejercicios que deben ser objeto de estudio, en 4 de ellos no se han concedido opciones sobre acciones. Por ello, considera que la irregularidad en la obtención de estos rendimientos resulta evidente, teniendo en cuenta además que no existe la posibilidad de que el empleado se pueda acoger al plan y recibir opciones sobre acciones cada año, sino que esto se decide de manera discrecional y unilateral por parte de la sociedad. Por tanto, puesto que no se le han concedido opciones sobre acciones anualmente, al existir ejercicios en los que no ha percibido ninguna, procede aplicar la solicitada reducción.
En este caso, el actor vendió en el ejercicio 2018 el número de 6.150 opciones sobre acciones, que le fueron concedidas el 16 de junio de 2009. Entiende que el momento en que se ha de valorar la recurrencia respecto a la entrega de las opciones sobre acciones no es el momento de su concesión, sino el momento en que el rendimiento irregular se devenga, esto es, en el momento de hacer efectivas las opciones en el año 2018.
El TEAR destaca que el actor tiene reconocida la posibilidad de participar en los distintos planes de entrega de opciones sobre acciones, y percibir el incentivo con carácter anual, pese a que, según resulta acreditado, no se le haya concedido opción de compra alguna en determinados ejercicios. No obstante, resuelve igual que la Administración, de tal forma que no se cumplen los requisitos previstos en la DT 25 Ley IRPF respecto a las “stock options” concedidas en el ejercicio 2009, al haberse concedido las opciones de compra sobre acciones con carácter anual.
Las consultas no vinculan a los Tribunales Económico-Administrativos
Esto es lo que señala la resolución del TEAR, sin perjuicio de lo cual, considera que no existe identidad entre el caso presente y el supuesto contemplado en la referida consulta, por cuanto en ésta se hace referencia a la concesión de opciones sobre acciones en un único ejercicio. Se trata de la consulta vinculante número V5153-16, de 29 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Tributos, donde el consultante había sido seleccionado para participar en el "2014-2018 Stock Option Plan" para el año 2014: - Total de acciones sobre el que se puede ejercer la opción: 20.000.- Fecha de inicio del plan: 29-07-2014. - Las opciones se pueden ejercer en 4 tramos (5.000 acciones cada año) en años consecutivos, a partir de la aprobación por los accionistas del informe correspondiente a cada ejercicio. O bien, en un único tramo, por el total, al final del período y no más tarde del 31-12-2022.
El artículo 18.2 Ley IRPF, en su párrafo primero, establece en la actualidad la reducción del 30 por ciento para los rendimientos que tengan un plazo de generación superior a dos años, disponiendo el párrafo tercero que, ello no obstante, la reducción no resultará aplicable cuando, en el plazo de los cinco periodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años a los que hubiere aplicado la reducción.
En este caso, la Administración no niega la reducción por la circunstancia de que en los cinco periodos impositivos anteriores el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción. Se niega la reducción porque no existe prueba de que las opciones no se hubieran concedido con carácter anual, sino que, más bien, los certificados aportados vendrían a avalar dicha cadencia anual, pues de un total de 11 ejercicios computados (de 2008 a 2018) sólo en cuatro de ellos no se habrían concedido opciones sobre acciones. Y se justifica tal exigencia (la no concesión anual de las opciones) sobre la base de lo dispuesto en la disposición transitoria 25ª.4 Ley IRPF.
Se recuerda lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 646/2021, de 6 de mayo de 2021, rec. núm. 1063/2020, que fijó como doctrina que, a efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, previstos en el art. 18.2 Ley IRPF, el concepto jurídico de «periodo de generación de renta» debe interpretarse como aquel en el que perceptor contribuye efectivamente a la generación de la renta derivada del programa de incentivos del pagador, sin perjuicio de que tales rendimientos sean exigibles con posterioridad a la finalización de la relación laboral.
En lo que afecta a este caso, la exigencia de no concesión anual que se prevé en la disposición transitoria no se aplica a todos los supuestos de ejercicio de opciones de compra sobre acciones concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 y que se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, sino únicamente a aquellos supuestos en los que, en el plazo de los cinco periodos impositivos anteriores a aquél en que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en dicho apartado.
Aquí, la Administración no cuestiona que el contribuyente hubiera aplicado la reducción para rendimientos obtenidos en los cinco periodos impositivos anteriores al de ejercicio, puesto que dicha circunstancia no concurre. Por tanto, si nos ceñimos a la exigencia de no concesión anual de las opciones, no puede considerarse justificada la negativa de la Administración a la aplicación de la reducción.
Añade la sentencia que, en anteriores pronunciamientos del propio TSJ se ha interpretado que la referencia a la “concesión anual”, no ha de entenderse sobre la opción en sí misma, sino al ejercicio de esa opción, ya que, si no se ejercita, no existen ingresos extras, y, por tanto, no se frustra la finalidad pretendida con la reducción reconocida en el artículo 18.2 Ley IRPF.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




