Ausencia de motivos económicos válidos en una escisión: improcedencia del régimen FEAC cuando la operación encubre un reparto patrimonial entre socios

La Audiencia Nacional confirma la regularización practicada por la Administración al negar la aplicación del régimen FEAC a una escisión, al considerar que la operación carecía de motivos económicos válidos y perseguía un resultado equivalente al reparto del patrimonio entre los socios.
La Audiencia Nacional en su sentencia de 9 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 1824/2020, analiza la procedencia de la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC) en una operación de escisión total, centrando el debate de fondo en la concurrencia de motivos económicos válidos. La Sala concluye que la operación no respondía a una auténtica finalidad de reorganización empresarial, sino que producía un efecto equivalente al reparto del patrimonio entre los socios, confirmando por ello la regularización practicada por la Administración.
La sentencia desestima los motivos de impugnación relativos a la nulidad de la resolución por defectos en el expediente administrativo y a la prescripción derivada de la duración del procedimiento inspector, al considerar que no se produjo indefensión y que la actuación administrativa respetó los plazos legalmente aplicables.
En cuanto al fondo del asunto, la Sala confirma la improcedencia de la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones y escisiones al considerar que no concurrían motivos económicos válidos que justificaran la operación.
La recurrente sostenía que la escisión respondía a la finalidad de separar la actividad de comercialización de productos alimenticios de la actividad inmobiliaria, permitiendo que ambas se desarrollaran de forma independiente, y negaba que la operación obedeciera a una finalidad exclusivamente fiscal.
La Sala comparte, sin embargo, las conclusiones alcanzadas por la Inspección, que había apreciado que la sociedad escindida se encontraba en un proceso de cese de actividad, reflejado en la drástica reducción de sus ingresos, el despido progresivo de los trabajadores y la inexistencia de plantilla en el momento de la escisión. Asimismo, constata que la sociedad beneficiaria a la que se atribuyó la supuesta actividad comercial nunca llegó a desarrollarla, al no figurar dada de alta en el IAE ni disponer de trabajadores, clientes o proveedores, circunstancia reconocida por la propia obligada tributaria. En consecuencia, entiende que no existía una actividad cuya reorganización o racionalización pudiera justificar la aplicación del régimen especial.
La sentencia también otorga relevancia a las actuaciones posteriores a la escisión. Así, destaca que una de las sociedades beneficiarias transmitió todos los inmuebles recibidos apenas tres meses después de la operación, mientras que la otra se limitó al arrendamiento de algunos inmuebles y, posteriormente, fue disuelta, aportando dichos bienes a otra sociedad controlada por una de las antiguas socias.
A partir de estos hechos, la Sala concluye que la operación produjo un efecto equivalente al reparto del patrimonio social entre los dos socios, permitiendo que cada uno pasara a controlar de forma exclusiva una de las sociedades beneficiarias, con un resultado similar al de una separación de socios o una liquidación social, pero acogido al régimen fiscal especial.
Por ello, considera que la operación respondía al interés de los socios y no a necesidades de reorganización empresarial, de modo que no quedaban acreditados los motivos económicos válidos exigidos para la aplicación del régimen FEAC, confirmando la regularización practicada por la Administración.




