No es posible deducir en el IP la deuda de IRPF del cónyuge en régimen de gananciales cuando se ha optado por la tributación individual

El TSJ de Madrid confirma que la cuota de IRPF del cónyuge no es deducible en el IP cuando los cónyuges tributan individualmente, aunque estén casados en régimen de gananciales, y descarta la prescripción al no existir retroacción de actuaciones y quedar interrumpido el plazo por el proceso penal.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 346/2026, de 3 de junio de 2026, dictada en el recurso n.º 996/2023, analiza si, en el IP, resulta deducible la deuda por IRPF correspondiente al cónyuge cuando el matrimonio está sujeto al régimen de sociedad de gananciales y ambos han optado por la tributación individual. Asimismo, aborda la incidencia de un procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto.
Tras la presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) de 2006, la Inspección inició actuaciones de comprobación y, paralelamente, remitió al Ministerio Fiscal las actuaciones relativas al IRPF de los ejercicios 2005 a 2007 por la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública. La liquidación inicialmente practicada por el IP fue anulada por el TSJ de Madrid, al considerar que, dada la conexión entre ambos procedimientos, la Administración debió suspender la inspección del IP hasta la finalización del proceso penal.
En ejecución de dicha sentencia, la Comunidad de Madrid anuló la liquidación e inició un nuevo procedimiento inspector, que permaneció suspendido hasta la firmeza de la sentencia penal condenatoria. Reanudadas las actuaciones, se levantó la suspensión, se formalizó una nueva acta de disconformidad y se dictó una nueva liquidación, estimándose parcialmente las alegaciones de la contribuyente al admitir la deducibilidad de su propia cuota de IRPF del ejercicio 2005 en el IP de 2006.
La regularización se fundamentó en la existencia de un patrimonio oculto mediante la interposición de una sociedad pantalla radicada en un paraíso fiscal, atribuyendo a los cónyuges, por mitad y conforme al régimen de gananciales, los saldos de las cuentas bancarias no declaradas.
Frente a la nueva liquidación, la interesada reclamó la deducción del 50 % de la cuota de IRPF de su cónyuge, invocando el carácter ganancial de la deuda y la consulta vinculante V1733-22 de la DGT. El TEARM desestimó la reclamación al considerar que dicha consulta no era aplicable al caso y que, al haber optado los cónyuges por la tributación individual en el IRPF, la deuda tributaria corresponde exclusivamente al cónyuge declarante, sin perjuicio de la posible responsabilidad del patrimonio ganancial por su pago. Solo en caso de tributación conjunta la deuda tendría carácter solidario y podría deducirse, por mitad, en el Impuesto sobre el Patrimonio.
La parte actora solicita la anulación de la liquidación alegando, por un lado, la prescripción del derecho de la Administración a exigir el Impuesto sobre el Patrimonio de 2006 y, por otro, la deducibilidad de las cuotas de IRPF satisfechas por su cónyuge en los ejercicios 2005 y 2006, al estar casados en régimen de gananciales.
La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso al considerar que no existe prescripción. Sostiene que la sentencia del TSJ de Madrid anuló la liquidación y la sanción sin ordenar la retroacción de actuaciones, permitiendo a la Administración iniciar un nuevo procedimiento inspector dentro de los plazos legales. Asimismo, sostiene que tampoco ha prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria y rechaza la deducibilidad del IRPF del cónyuge en los términos expuestos por el TEARM.
La Comunidad de Madrid se adhiere a estos argumentos y añade que la prescripción permaneció interrumpida por la existencia de un procedimiento penal. Respecto a la deducibilidad del IRPF del cónyuge, afirma que se trata de una deuda personal del obligado tributario y no de una deuda de la sociedad de gananciales, cuya eventual responsabilidad patrimonial nunca llegó a materializarse en este caso.
La Sala desestima la alegación de prescripción formulada por la recurrente. Considera que el artículo 150.7 LGT, relativo al plazo para finalizar actuaciones tras una retroacción, no resulta aplicable, ya que la sentencia anterior no ordenó retrotraer las actuaciones inspectoras, sino que anuló la liquidación y la sanción, permitiendo a la Administración iniciar un nuevo procedimiento inspector.
Tras dicha sentencia, la Comunidad de Madrid acordó nuevas actuaciones, que fueron suspendidas hasta la firmeza del proceso penal seguido por los mismos hechos. Una vez firme la sentencia penal, se reanudó la inspección y se dictó la nueva liquidación dentro de los plazos legalmente previstos.
Además, la Sala recuerda que la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal interrumpe la prescripción (arts. 66 y 68 LGT), reiniciándose el cómputo cuando la Administración recibe la resolución penal firme. En el caso concreto, la suspensión del procedimiento por la pendencia del proceso penal y la posterior suspensión solicitada por la propia interesada impidieron la consumación de la prescripción y justificaron la ampliación del plazo inspector.
En consecuencia, concluye que no se incumplió el plazo máximo de duración del procedimiento inspector ni prescribió el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2006, por lo que desestima este motivo de impugnación.
La Sala desestima igualmente la pretensión subsidiaria de la recurrente de deducir, en su liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) de 2006, la cuota de IRPF correspondiente a su cónyuge por los ejercicios 2005 y 2006.
Tras analizar la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, recuerda que solo son deducibles las deudas personales de las que deba responder el propio sujeto pasivo. Asimismo, reitera la doctrina de la propia Sala, según la cual, cuando los cónyuges optan por la tributación individual en el IRPF, cada uno únicamente puede deducir en su IP la deuda tributaria derivada de su propia liquidación, sin que el régimen económico de gananciales altere esta regla, ya que la normativa tributaria contiene una regulación específica sobre la imputación de bienes, derechos y deudas.
La Sala precisa que la deuda por IRPF del cónyuge solo podría proyectarse sobre el patrimonio común en caso de tributación conjunta, supuesto en el que existiría una obligación tributaria conjunta y solidaria. Al haber presentado declaraciones individuales, la deuda constituye una obligación personal del cónyuge deudor, por lo que no puede deducirse en el IP de la demandante, con independencia de la eventual responsabilidad del patrimonio ganancial frente a dichas deudas conforme al Código Civil.
En consecuencia, la Sala confirma la liquidación impugnada y desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo.




