Novación extintiva de determinados compromisos adquiridos por una empresa y reducción por rendimientos irregulares

Dos son las circunstancias previstas por la normativa tributaria, que, de concurrir, supondrán la reducción de los correspondientes rendimientos en un 40%, ya sea la existencia de un "período de generación superior a dos años", ya sea que la propia norma reglamentaria califique aquéllos como "obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo", delimitando o enumerando la norma en este caso cuales son los supuestos tasados en los que se considera que los rendimientos se han obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Pues bien, aunque sostiene el contribuyente la concurrencia de periodo de generación invocando la dotación de provisiones que anualmente viene constituyendo la entidad para hacer frente a aquellos compromisos de complementos de pensión, de entrada véase que los criterios de contabilización de la empleadora no pueden condicionar el tratamiento fiscal de la renta percibida por uno de sus empleados, toda vez que ésta se debe ajustar a las diferentes normas reguladoras del IRPF; así, la dotación de aquellas provisiones contables responden al "principio de prudencia" que impone contabilizar todos los riesgos de la mercantil tan pronto sean conocidos, incluso si estos resultan indeterminados o indeterminables, con la finalidad de que los Estados Contables reflejen la 'imagen fiel' del patrimonio, situación financiera y resultados anuales de la empresa.

Dicho lo anterior, véase que aquellas dotaciones no pueden alterar una realidad incuestionable, cual es que en 2010 el sujeto pasivo no había devengado derecho alguno por aquel complemento de pensión; que éste no se devengaría hasta que el sujeto pasivo alcanzase la edad de jubilación de 65 años, siendo titular de una mera expectativa de derecho con anterioridad a esa fecha; que, no estando previsto ni por los acuerdos particulares suscritos por las partes ni por el Convenio Colectivo, las partes acordaron de manera novedosa e interés mutuo, dar por devengado aquel complemento de pensión y anticipar su pago en forma de capital, circunstancias todas ellas que excluyen sin lugar a dudas que ante aquella renta pueda hablarse de la concurrencia de periodo de generación.

En otras palabras, la finalidad de la reducción de los ingresos del 40% que prevé la normativa del IRPF consistente en un ajuste de técnica fiscal que responde a la necesidad de paliar el efecto de la escala progresiva de tipos impositivos sobre rentas que, no obstante haberse generado o responder a periodos de tiempo extensos, procede su imputación fiscal en un único ejercicio, por lo que una renta generada a lo largo de varios ejercicios, e imputada fiscalmente a uno sólo, se vería perjudicada en su tributación por mor de la aplicación de aquella escala progresiva del IRPF. Dicho esto, la eventual aplicación al caso de aquella reducción del 40% invocada por el sujeto pasivo no cumpliría la finalidad que persigue la misma, toda vez que a la vista de los datos obrantes en el expediente, no existiría progresividad que neutralizar con la misma. Así el compromiso de complemento futuro de la pensión sólo era una expectativa y la indemnización nace ex novo, con el acuerdo de sustitución, por lo que no hay período de generación, resultando improcedente la reducción del 40%.

(TEAC, de 14-02-2019, RG 5739/2015)