¿Puede anularse en sede contencioso-administrativa una liquidación del IAE con fundamento en la inexactitud o disconformidad a Derecho de un elemento tributario incluido en la matrícula del impuesto?

El Tribunal Supremo, deberá determinar si resulta jurídicamente viable anular en sede contencioso-administrativa una liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas con fundamento en la inexactitud o disconformidad a Derecho de un elemento tributario incluido en la matrícula del impuesto, sin haberse anulado previamente esta por los órganos administrativos competentes, al igual que ha resuelto respecto al IBI.
Mediante el ATS de 29 de enero de 2024, recurso n-.º 409/2024 se plantea la necesidad de que el Tribunal determine si es posible anular en sede contencioso-administrativa una liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, emitida por un Ayuntamiento, con fundamento en la inexactitud o disconformidad a Derecho de un elemento tributario incluido en la matrícula del impuesto, sin haberse anulado previamente esta por los órganos administrativos competentes, al igual que se permite la posibilidad de que al impugnar la liquidación del IBI, por la incorrección de sus elementos esenciales, como la base imponible, pueda discutirse el valor catastral.
El IAE «es un tributo de imposición obligatoria para los municipios, con una estructura dual o bifronte, que distingue entre gestión censal y gestión tributaria, atribuyendo de ordinario la ley a los ayuntamientos únicamente facultades relativas a esta última, comprensiva de las funciones de liquidación y recaudación, así como de revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria. En este caso la anulación de la liquidación «encuentra como único fundamento la incorrecta cuantificación del elemento de superficie en el cálculo de la cuota; elemento tributario cuya determinación, por pertenecer al ámbito de gestión censal del impuesto, esta parte consideró indisponible para la Corporación municipal, entrando, por el contrario, en la esfera de competencias del Estado.
El Ayuntamiento liquidó el IAE, a la entidad naviera, computando la superficie descubierta del muelle del puerto de Valencia, de la que es titular -en régimen de concesión otorgada por la Autoridad Portuaria -, además de la superficie correspondiente a oficinas y naves de reparación de maquinaria. La sentencia impugnada resolvió que en las zonas de los puertos marítimos que no sean construcciones o edificios no se computará el elemento tributario de superficie, dado que dichas zonas no tienen la consideración de locales a efectos de este impuesto debiendo el Ayuntamiento demandado practicar una nueva liquidación del IAE, donde no se tribute por las zonas de superficie descubierta, siendo que en las referidas liquidaciones se ha tributado por toda la superficie que ocupa la mercantil.
La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si resulta jurídicamente viable anular en sede contencioso-administrativa una liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, emitida por un Ayuntamiento, con fundamento en la inexactitud o disconformidad a Derecho de un elemento tributario incluido en la matrícula del impuesto, sin haberse anulado previamente esta por los órganos administrativos competentes.
El IAE se gestiona a partir de la matrícula de este que elabora anualmente la Administración tributaria del Estado o la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas. Contra los actos derivados de las actuaciones de inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos deberá interponerse la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, previo recurso de reposición (facultativo en el caso de actos son dictados por la Administración tributaria del Estado o por las Comunidades Autónomas).