El informe técnico-económico. del art. 25 TRLHL no es susceptible de subsanación, por lo que deben ser anuladas las disposiciones impugnadas

La demandada aporta junto con sus escritos de contestación a la demanda determinada documentación con la que pretende colmar las anteriores deficiencias y que, como coinciden en destacar las recurrentes en sus conclusiones, ilustran acerca de la insuficiencia del estudio de costes obrante en el expediente de modificación de las ordenanzas impugnadas. Por otra parte, la demandada ha concretado el proceso de cálculo de un modo detallado en sus escritos de contestación, señalando que el método de cálculo de las tasas ha tomado en cuenta los costes directos e indirectos del servicios, utilizando las series estadísticas de años anteriores, según se acompañaba, se han calculado a partir de los que estaban en vigor hasta eses momento, según la documentación que igualmente se aporta, y en función de los consumos históricos, así como la capacidad económica de los destinatarios de los servicios en cuestión. Los datos empleados y el método empleado, según se afirma, es claramente deducible de los informes económicos, según se explica en el informe sobre el estudio económico que a tales efectos se aporta, que de un modo detallado aporta un análisis de los diferentes parámetros empleados para el cálculo de las tasas, con indicación de las previsiones acerca de los ingresos, gastos, y anexos con un detalle del cálculo de los ingresos, presupuestos de la empresa encargada de las actividades del ciclo integral del agua, a diferencia de los estudios e informes obrantes en el expediente administrativo. Como concluyen las demandantes, se aportan por la demandada los documentos que no formaban parte del expediente, si bien el informe del art. 25 TRLHL no es susceptible de subsanación, por lo que deben ser anuladas las disposiciones impugnadas.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 16 de septiembre de 2020, recurso n.º 488/2017)