Las obras en las instalaciones deportivas del Canal de Isabel II no pueden calificarse de “obra hidráulica” y no están exentas del ICIO 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 28 de enero de 2016, ha confirmado la liquidación del Ayuntamiento en la que se considera no aplicable la exención en el ICIO de las obras realizadas por una mercantil, aunque el dueño de la obra sea una empresa pública. Las obras consistieron en la «consolidación, impermeabilización, ajardina miento y construcción de helipuerto y recintos deportivos y de esparcimiento» con el fin de posibilitar la apertura y el uso para todos los ciudadanos de la superficie del tercer depósito de agua, teniendo en consideración que se trata de una zona de la ciudad carente de suelo dotacional público suficiente para satisfacer la demanda de los residentes de la zona con instalaciones deportivas, zonas de paseo y de recreo como tiendas y restaurantes.

Este análisis pone de manifiesto que, la finalidad de las obras realizadas no es hidráulica en sentido propio. En consecuencia, los trabajos realizados no están exclusiva o "directamente" destinados a obras hidráulicas, aunque se hayan realizado con ocasión de ellas reparaciones y refuerzos de la estructura de cubierta del tercer depósito, impermeabilizando el interior de los depósitos con pintura y se hayan sustituido o instalado compuertas, y por tanto al sentencia apelada estimó improcedente la aplicación de la exención.

La base imponible del ICIO está constituida por el "coste real y efectivo de la obra", esto es, por el coste real y efectivo de la ejecución material de la obra, en sentido estricto, esto es, el estricto coste de la obra civil que no tiene por qué coincidir con el presupuesto de adjudicación íntegro o con el precio de licitación. La baja de la adjudicación solo obra directamente en la liquidación provisional del impuesto pues en este caso nos encontramos ante el coste estimado de la obra que en el caso de obras realizadas por la administración pública conforme a la legislación de contratos de sector pública, será la que resulte del precio de adjudicación del contrato, que puede o no coincidir con el de licitación. La Administración municipal, no estableció como base imponible presupuesto estimado alguno, ni de licitación ni de adjudicación, sino que, como la obra ya estaba terminada, fijó la base imponible con el coste real y efectivo de la obra basado en las propias certificaciones finales de obra aportadas por la reclamante referidas a la parte de arquitectura e ingeniería y a las denominadas revisiones de precio. Y sobre la suma de los importes de los costes realmente ejecutados, es sobre el que debe girarse la cuota tributaria del ICIO.

Por otro lado, si bien se excluyen de la base imponible el coste de equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de obra e incorporados a la misma y que por sí mismas no necesitan licencia urbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia de obras u urbanística y que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada.