En caso de aplicación del régimen diferido de IVA ¿la omisión en la autoliquidación de IVA de una cuota de IVA a la importación, tras el levante aduanero, puede determinar el inicio del período ejecutivo?

En el origen de la litis se encuentra la providencia de apremio de deuda por liquidación correspondiente al IVA por importación practicada por la Aduana que se giró porque la cuota de IVA a la importación se incluyó por la obligada en la declaración correspondiente al mes de agosto 2018, mientras que la Administración considera que debió incluirse en la declaración correspondiente al mes de julio de 2018. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada, como ha acreditado la parte recurrente, sustenta su decisión en un criterio contradictorio con el mantenido por otros órganos jurisdiccionales [Vid. SAN, de 2 de diciembre de 2019, recurso n.º 557/2018], citadas por la administración en su escrito de preparación, en las que se concluye la procedencia de la emisión del recargo de apremio en tanto que el inicio del período ejecutivo se produce ex lege, pues comienza a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el art. 62 LGT en aquellas deudas liquidadas por la Administración. En estas resoluciones se parte de la misma tesis defendida por el abogado del Estado, según la cual en la deuda tributaria diferida el pago debe hacerse con ocasión de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente al período en que se reciba el documento en el que conste la liquidación practicada, y se debe incluir la cuota del IVA a la importación. Se trata de una liquidación practicada por la autoridad aduanera que se ha de incluir en la autoliquidación del periodo en el que se produce el levante de la mercancía, momento en que se entiende producida y notificada la liquidación ex art. 134.2 RGAT. Al hilo de lo anterior, se sostiene en estas sentencias que "la cuota de IVA a la importación debe incluirse en la declaración-liquidación al haber optado por el diferimiento de su pago y es una cuota liquidada, esto es, una deuda tributaria. Por eso, la no inclusión de la cuota de IVA a la importación en la declaración- liquidación significa impago, con independencia de que el obligado tributario tuviera derecho a la deducción o compensación de dicha cuota". La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, en el caso de haberse ejercitado la opción por el régimen diferido de IVA previsto por el art. 167.2 Ley IVA , la omisión o falta de inclusión en la autoliquidación correspondiente de IVA de una cuota de IVA a la importación, tras el levante aduanero, puede determinar el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa autoliquidación y la exigencia del recargo de apremio, sin que a ello obste el derecho del obligado tributario a la deducción del importe de dicha cuota.

(Auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, recurso n.º 3084/2021)