El TSJ de Madrid, dando la razón a Hacienda, confirma que el youtuber conocido como “El Rubius” se sirvió de una sociedad para evitar la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF frente a los del IS

Operaciones vinculadas, relación socio-sociedad, medios materiales y humanos. Un niño delante de un portátil con cascos, los brazos levantados, micrófono y cámara, haciendo un vlog

A juicio de la Sala la inclusión de los rendimientos obtenidos por las actividades realizadas por “El Rubius” en la declaración de la sociedad y no en la del socio persona física -único que los generó-, determinó una tributación inferior a la que correspondía por aplicación del valor de mercado, toda vez que la persona física no tributó por esos ingresos en el IRPF, lo que no se compensa con la cuota que corresponde a la entidad vinculada por el Impuesto sobre Sociedades.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 26 de octubre de 2022, analiza si fue correcta la tributación que realizó el youtuber conocido como “El Rubius” a través de su sociedad SNOFOKK, S. L. (anteriormente denominada EL RUBIUS OMG SL,). La Sala estima que correspondían al socio los ingresos percibidos por la sociedad vinculada en virtud de la actividad realizada por aquél, siendo indudable que lo que vale el servicio prestado por dicha persona física es el valor del servicio facturado por la entidad actora a terceros. La sociedad carecía de medios personales y de estructura organizativa propia, al margen del socio, para prestar los servicios antes reseñados, que era una actividad personalísima de aquel.

La Sala, tras hacer un breve resumen de los hechos acontecidos hasta la fecha y de las posiciones de las partes, comienza poniendo de manifiesto que en el ejercicio 2013 los ingresos percibidos por la entidad con motivo de las actividades en las que intervino el socio como elemento esencial de la prestación de los servicios ascendieron a 230.344,00 euros.

La parte actora alega que una parte de los ingresos de la sociedad que se imputan al socio son abonados en el ejercicio siguiente al que son declarados por la sociedad. Pero, considera la Sala, este argumento no permite alterar el importe antes reseñado, que se corresponde con los ingresos obtenidos y declarados por la entidad recurrente en el ejercicio objeto de comprobación.

Y en ese mismo periodo, la sociedad retribuyó a su socio con 98.760,58 euros por la prestación de sus servicios profesionales, coincidentes con los que la sociedad prestaba a terceros independientes, que consisten en la intervención directa y personal del socio al realizar y participar en los vídeos que incorpora al canal de Youtube "EL RUBIUS OMG SL", siendo la retribución un importe por un número determinado de visitas, redireccionamientos a otras web al entrar en los vídeos de "El Rubius", promoción de determinados productos en los referidos vídeos, participación en eventos relativos a videojuegos, etc.

Así, a juicio de la Sala, las pruebas que figuran en el expediente administrativo acreditan que dicha sociedad carecía de medios personales y de estructura organizativa propia, al margen del socio, para prestar los servicios antes reseñados, que era una actividad personalísima de aquel, de manera que su intervención directa y personal era indispensable para que la sociedad prestase los servicios que integraban su objeto social.

En efecto, en el ejercicio 2013 la sociedad recurrente no tenía trabajadores ni colaboradores y su inmovilizado estaba constituido por equipos informáticos, videocámara, auriculares, motocicleta y derechos de propiedad intelectual que consisten en un conjunto de vídeos del socio aportados por éste en la constitución de la sociedad.

Por tanto, los servicios prestados por el socio a la sociedad eran los mismos que la sociedad facturaba a sus clientes, de suerte que el socio persona física podía haber realizado su actividad profesional directamente, sin necesidad de actuar a través de la sociedad vinculada, que carecía de medios personales y contaba con unos medios materiales -antes reseñados- con los que no estaba en condiciones de prestar por sí sola los servicios a terceros, que eran de carácter personalísimo y se llevaban a cabo exclusivamente por el socio en atención a sus cualidades profesionales (creación de contenidos gráficos, literarios y audiovisuales, así como la explotación de los mismos a través de diferentes medios y canales de Internet), sin que pudieran ser prestados por persona distinta.

Así pues, la Sala considera que la sociedad actora no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de los ingresos, tesis que no cabe alterar por el hecho -afirmado en la demanda- de que antes de la creación de dicha sociedad el socio no obtuviese rendimientos de su actividad o fuesen muy inferiores a los del año 2013, toda vez que la contratación de servicios no requiere la intervención de una sociedad y el incremento de la prestación de servicios es consecuencia, en muchas ocasiones, de la propia evolución de la actividad que realiza la persona física.

Sostiene también la entidad actora que los otros dos socios de la sociedad (con una participación muy minoritaria) prestaban servicios gestionando los contratos y contribuyeron al desarrollo de la actividad. Pero lo cierto es que, como señala la Sala, no ha aportado ninguna prueba concluyente que avale esa afirmación, además de que en el ejercicio 2013 la sociedad actora no pagó retribución alguna a dichos socios por la prestación de servicios.

En cualquier caso, aclara la Sala que todo lo expuesto no supone negar que se puedan realizar actividades económicas a través de una sociedad, sino simplemente que ese derecho no permite utilizar una sociedad cuyo único medio para desarrollar las actividades es su socio, pues con ello se pretende evitar la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF frente a los del Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la operación vinculada, se pone de manifiesto que la Inspección consideró que disponía de un comparable interno que satisfacía todas las condiciones para hacer la comparación, siendo de aplicación el método del precio libre comparable para determinar el valor de la operación vinculada, partiendo de los ingresos facturados por la sociedad Snofokk S.L. derivados de los servicios prestados por el socio. Además, para valorar los servicios prestados, la Inspección descontó de los ingresos percibidos por la sociedad el importe de los gastos en que esta incurrió para su obtención.

Así, la inclusión de esos rendimientos en la declaración de la sociedad y no en la del socio persona física -único que los generó-, determinó una tributación inferior a la que correspondía por aplicación del valor de mercado, toda vez que la persona física no tributó por esos ingresos en el IRPF, lo que no se compensa con la cuota que corresponde a la entidad vinculada por el Impuesto sobre Sociedades.

En consecuencia, correspondían al socio los ingresos percibidos por la sociedad vinculada en virtud de la actividad realizada por aquél, siendo indudable que lo que vale el servicio prestado por dicha persona física es el valor del servicio facturado por la entidad actora a terceros, si bien, como ya se ha dicho, del importe percibido por la sociedad deben deducirse los gastos en que incurrió para su obtención, debiendo ser imputada la cantidad resultante al socio persona física para que tribute por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Asimismo, y ante las alegaciones del recurrente, se analiza por la Sala también la posible aplicación al presente caso del “puerto seguro” regulado en los artículos 16.2 y 5 del Real Decreto 1777/2004.

Ahora bien, la Sala niega la aplicación del “puerto seguro” en la medida en que la parte actora no tiene en cuenta que para aplicar esa norma no solo se requiere que más del 75% de los ingresos de la sociedad procedan del desarrollo de actividades profesionales, sino que también se exige que cuente con los medios materiales y humanos adecuados para la prestación de los servicios y, además, que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85% del resultado del ejercicio previo, y queda patente que ninguna de estas condiciones se cumple en este caso.

Por último, y respecto a si los servicios prestados por el socio a la sociedad son o no personalísimos, se recalca por la Sala que en los contratos que figuran en las actuaciones consta de manera expresa que la contratación de la entidad El Rubius OMG S.L. se realiza para que el socio participe de manera directa y personal en la grabación de productos audiovisuales, promoción de eventos, producción de vídeos, etc., por lo que es evidente que en todos los contratos se exigía la intervención personal del socio, cuyas cualidades profesionales eran la causa de la contratación con la sociedad actora y, por ello, dela obtención de ingresos por ésta.

En definitiva, la Sala concluye que, ante la valoración convenida por las partes vinculadas, que no se ajusta al valor de mercado, la Administración tributaria ha llevado a cabo la valoración utilizando el método del precio libre comparable, que el Tribunal considera conforme a Derecho, por lo que procede desestimar el recurso.

Por último hay que indicar que los razonamientos anteriores, con las adaptaciones fácticas necesarias relativas al ejercicio 2014, son reproducidos en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en el recurso contencioso Administrativo PO 430/2020, relativo al Impuesto sobre Sociedades de 2014, pues se plantean en ambos recursos idénticas cuestiones en cuanto a la valoración a precio de mercado entre independientes de la operación vinculada existente entre la sociedad y su socio mayoritario.