Pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de Tabacalera ¿Resulta aplicable el régimen transitorio para las mutualidades de previsión social?

La cuestión controvertida consiste en determinar si a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A. le resulta aplicable el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

En primer lugar, la finalidad de dicha Disposición Transitoria Segunda no es otra que la de evitar que, a la hora de percibir las pensiones de jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, tributen rentas que ya tributaron en su día por corresponder a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 cuya tributación no pudo diferirse a futuro mediante el mecanismo de la reducción en la base imponible del IRPF, no siendo obstáculo para su aplicación, como sostiene la Directora General de Tributos, el hecho de que la pensión de jubilación la abone la Seguridad Social.

Dicho esto, el TEAC considera que no procede aplicar lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A.

La previsión social de los trabajadores de TABACALERA, S.A. en materia de jubilaciones, antes de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, se realizaba mediante una doble vía:

-Por un lado, operaba la propia compañía (TABACALERA, S.A.), que satisfacía la prestación de jubilación a partir de las aportaciones de la propia empresa o del Estado.
-Por otro, la CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA, S.A. satisfacía una prestación complementaria de jubilación para cuya obtención los trabajadores tenían que abonar determinadas cuotas.

Por un lado, respecto de las aportaciones que se hicieron a lo largo del tiempo para sufragar las posteriores pensiones de jubilación que satisfacía TABACALERA, S.A., no fueron realizadas por los trabajadores sino por la propia empresa o por el Estado. Dichas pensiones fueron asumidas a partir del 1 de octubre de 1987 por la Seguridad Social. No existiendo, por tanto, aportaciones de los trabajadores, ni imputación fiscal a los mismos de las realizadas por la empresa, no puede producirse ninguna situación de sobreimposición que justifique la aplicación de la mencionada Disposición Transitoria Segunda. No concurre, pues, el presupuesto necesario para la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de que "tributen rentas que ya tributaron en su día".

Por otro lado, la pensión complementaria de jubilación derivada de las cotizaciones de los trabajadores de Tabacalera a la CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA, S.A. primero, y a la MUTAPS después, es independiente de la satisfecha por la Seguridad Social. La MUTAPS asumió la previsión social complementaria de los trabajadores que se encontraban en activo en el momento de la integración en la Seguridad Social (1 de octubre de 1987) así como el complemento de jubilación de los que eran ya jubilados forzosos en dicho momento.

En definitiva, en la prestación por jubilación satisfecha a los trabajadores de Tabacalera, S.A. por la Seguridad Social no puede estar incluida la prestación complementaria de jubilación a cargo de la MUTAPS, que asumió en el momento de su constitución las obligaciones de la anterior Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A.; la pensión de jubilación recibida por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A. de la Seguridad Social no tiene su origen en las aportaciones hechas por éstos a la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. primero y a MUTAPS después.

(TEAC, de 11-02-2021, RG 6250/2020)