Plazo de la Administración tributaria para exigir el pago de créditos concursales ordinarios y subordinados no reconocidos

En este caso, el TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que, en caso de créditos concursales ordinarios y subordinados, no reconocidos, cuyo plazo de pago en período voluntario no se hubiera iniciado o, habiéndose iniciado, no hubiera concluido a la fecha de la declaración del concurso, el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de los mismos nace con la firmeza de la resolución judicial de conclusión del procedimiento concursal por cumplimiento del convenio. Cuando al tiempo de la declaración de concurso estuviera ya iniciado el período ejecutivo de pago de los créditos concursales ordinarios y subordinados que no fueron reconocidos por la administración concursal en los textos definitivos que fijaron la masa pasiva a efectos de la aprobación del convenio, el reinicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro se produce con la firmeza de la resolución judicial de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.

Del art. 68.2 b) de la Ley 58/2003 (LGT) se colige que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas se interrumpe por la declaración del concurso del deudor. Para que pueda interrumpirse tal derecho es preciso, por tanto, que en el momento de declaración del concurso ya hubiera nacido, es decir, que la deuda estuviera ya en período ejecutivo. Si al tiempo de la declaración del concurso la deuda no estuviera en período ejecutivo porque en tal momento aún no hubiera finalizado el período voluntario de pago de la misma o, como sucede en el caso examinado, porque todavía no hubiera sido notificada al deudor, no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 68.2 b) de la Ley 58/2003 (LGT) ni, por ende, lo indicado en el segundo párrafo del art. 68.7 de la misma norma. No cabe hablar, pues, en este caso del derecho de la Administración a exigir el pago del crédito concursal como consecuencia de la declaración del concurso ni tampoco, por tanto, de reanudación de tal derecho.

La solución al caso aquí planteado pasa por examinar las consecuencias de la declaración del concurso respecto de los créditos concursales cuyo plazo voluntario de pago no se había iniciado siquiera cuando se produjo tal declaración. En efecto, en el supuesto aquí analizado nos encontramos con un crédito concursal que fue notificado al deudor tras la declaración del concurso. En el caso de que las deudas de la masa -créditos concursales- sean créditos privilegiados no sometidos al convenio, la Administración deberá conceder nuevamente dicho plazo voluntario de pago una vez dictada la sentencia de aprobación del convenio, que es cuando cesan los efectos de la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en el art. 133.2 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal).

En el supuesto que nos ocupa el crédito concursal era subordinado. Los créditos concursales ordinarios y subordinados no reconocidos, esto es, no recogidos en el texto definitivo de la lista de acreedores, no son susceptibles de ser satisfechos en el concurso con cargo a la masa activa. Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso (art. 178 de la Ley Concursal), o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio (art. 134.1 de la Ley Concursal).

Así pues, al ser el crédito al que se refiere el presente recurso un crédito subordinado no reconocido, no era susceptible de ser satisfecho en el concurso con cargo a la masa activa, de forma que habiendo existido convenio sólo podía exigirse una vez declarado el cumplimiento del mismo, sufriendo las quitas acordadas en él.

En la hipótesis -no concurrente en el supuesto examinado - de que al tiempo de la declaración del concurso estuviera ya iniciado el período ejecutivo de pago del crédito concursal no reconocido, sí operarían los arts. 68.2.b) y el párrafo segundo del 68.7 de la Ley 58/2003 (LGT), de modo que para determinar si al tiempo de notificarse la providencia de apremio estaba o no prescrito el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de la deuda sería necesario conocer, a la vista de lo indicado en el párrafo segundo del art. 68.7, si la deuda citada estaba o no sometida al convenio. El art. 134.1 de la Ley Concursal somete al convenio también los créditos ordinarios y subordinados no reconocidos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que los créditos concursales ordinarios y subordinados no reconocidos, esto es, no recogidos en el texto definitivo de la lista de acreedores, no son susceptibles de ser satisfechos en el concurso con cargo a la masa activa, de modo que su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio. El plazo de prescripción de la acción de cobro, interrumpido por la declaración del concurso en virtud del art. 68.2.b) de la Ley 58/2003 (LGT), se inicia de nuevo para las deudas sometidas al convenio cuando aquellas resulten exigibles al deudor. Conforme a la jurisprudencia, los créditos ordinarios y subordinados no reconocidos no resultan exigibles antes de que se haya declarado el cumplimiento del convenio. Así pues, cabe concluir que para los créditos ordinarios y subordinados no reconocidos el plazo de prescripción de la acción de cobro debe iniciarse de nuevo a partir de la firmeza de la conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.

(TEAC, de 16-11-2022, RG 2225/2022)

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