Si se promueve juicio voluntario de testamentaría el plazo de que dispone la Administración para determinar la deuda del ISD comienza desde la firmeza de la resolución definitiva del procedimiento judicial

En el presente caso, la resolución que puso fin al procedimiento fue el auto de 18 de octubre de 2007 de la Audiencia Provincial de Oviedo, que alcanzó firmeza el 14 de enero de 2008. Por tanto, a partir de ese momento por el órgano gestor se puede volver a girar la correspondiente liquidación, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación debe computarse a partir de dicha fecha. Nos encontramos en la hipótesis en la que el litigio o juicio voluntario de testamentaria se promueve después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, por lo que la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva, por lo que la suspensión no se refiere a la interrupción del plazo para presentar documentos y declaraciones, sino a la suspensión del plazo para liquidar. No se contempla que dicha suspensión esté condicionada a la solicitud del interesado. Nada impide alzar la suspensión de la liquidación desde la firmeza de la resolución judicial, sin esperar a que tal firmeza sea comunicada por el interesado. Ese alzamiento no está supeditado a que el interesado le comunique la firmeza de dicha declaración. Lo que si debería haber hecho la Administración para evitar la prescripción es utilizar las potestades que tiene reconocidas. De hecho, ha requerido información, no de la madre de los recurrentes (ni de ellos mismos), sino de otro interesado, conformándose con la información facilitada por el mismo; se ha mantenido inactiva, siendo la consecuencia de ello que ha dejado pasar el plazo para liquidar. En definitiva, la prescripción se ha consumado, dado que desde el día 15 de enero de 2008 -día siguiente a la fecha de la firmeza de la resolución que puso fin al procedimiento civil- hasta el día 16 de noviembre de 2015 en que se notifica a los recurrentes la liquidación tributaria, no existe, al menos en lo que respecta a ellos, ningún acto susceptible de interrumpir la prescripción. Han sido casi ocho años de total pasividad de la Administración respecto a la madre de los recurrentes y a ellos mismos. A efectos del ISD, en caso de que se promueva juicio voluntario de testamentaría o procedimiento para la división de la herencia, el plazo de que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, suspendido en virtud del art. 69 Rgto ISD, debe empezar a correr de nuevo desde el día siguiente a aquel en que la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial.

(Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021, recurso n.º 787/2019)