El retraso en la remisión del expediente económico-administrativo no invalida las actuaciones si no causa indefensión material

El retraso en la remisión del expediente económico-administrativo no invalida las actuaciones si no causa indefensión material

El TEAC establece que el incumplimiento del plazo legal de remisión del expediente al Tribunal Económico-Administrativo no invalida por sí mismo el procedimiento. La consecuencia jurídica del incumplimiento dependerá de si dicho retraso ha ocasionado una indefensión material, de modo que, cuando el interesado haya podido acceder al expediente y ejercer efectivamente sus derechos de defensa, el incumplimiento tendrá la consideración de irregularidad formal no invalidante.

La controversia analizada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 6272/2025, de 18 de junio de 2026, se centra, entre otras cuestiones, en determinar qué consecuencias produce el incumplimiento por parte del órgano administrativo del plazo previsto para la remisión de la reclamación económico-administrativa y del expediente al tribunal competente.

El Tribunal recuerda que el art. 235.3 de la LGT establece que el escrito de interposición debe dirigirse al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, correspondiendo a este su remisión al tribunal competente junto con el expediente dentro del plazo legalmente establecido. Por su parte, el Reglamento general de revisión en vía administrativa contempla expresamente que, cuando el tribunal no haya recibido el expediente dentro de dicho plazo, puede reclamar su envío y continuar la tramitación con los antecedentes de que disponga y, en su caso, con los aportados por el interesado.

El TEAC pone de relieve que estas normas imponen una obligación temporal a la Administración, pero no establecen que su incumplimiento determine automáticamente la nulidad o anulabilidad de las actuaciones posteriores. La finalidad de la previsión legal es ordenar la tramitación del procedimiento y garantizar que el tribunal pueda disponer oportunamente del expediente necesario para resolver la reclamación.

Partiendo de esta regulación, el Tribunal recupera su doctrina anterior y distingue entre el incumplimiento de un plazo administrativo y aquellos supuestos en los que la infracción temporal afecta de manera efectiva a los derechos de defensa del obligado tributario.

En este sentido, el TEAC considera determinante comprobar si el retraso en la remisión del expediente ha producido una indefensión material. El mero transcurso del plazo previsto legalmente no convierte el retraso en un vicio invalidante cuando el interesado ha podido ejercer sus derechos durante la tramitación de la reclamación.

El Tribunal destaca, además, que la propia regulación permite que el procedimiento económico-administrativo pueda continuar incluso cuando el expediente no haya sido remitido inicialmente por el órgano que dictó el acto. El reclamante puede poner en conocimiento del tribunal la existencia de la reclamación y aportar la documentación de la que disponga, mientras que el tribunal puede requerir a la Administración la remisión del expediente.

Por ello, el incumplimiento del plazo de remisión no determina por sí solo la nulidad del acto impugnado ni de la resolución económico-administrativa. Para que la infracción pueda tener consecuencias invalidantes sería necesario que, atendidas las circunstancias del caso, el retraso hubiera ocasionado un perjuicio real y efectivo para las posibilidades de defensa del reclamante.

En el supuesto analizado, el TEAC considera que la interesada pudo formular sus alegaciones, acceder al expediente y ejercer sus derechos de defensa, por lo que no aprecia que el retraso administrativo hubiera limitado materialmente sus posibilidades de defensa.

El criterio resulta especialmente relevante porque confirma que los plazos impuestos a la Administración para la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas no tienen necesariamente carácter preclusivo o invalidante. Su incumplimiento debe valorarse atendiendo a la naturaleza del plazo y, especialmente, a la existencia o no de un perjuicio efectivo para el interesado.

El TEAC reitera así la doctrina conforme a la cual el incumplimiento del plazo establecido para el traslado de la reclamación y del expediente desde el órgano que dictó el acto al tribunal económico-administrativo competente constituye una irregularidad formal no invalidante, siempre que no haya generado una indefensión material al reclamante.

La resolución aborda asimismo una cuestión previa relativa a la competencia y a las vías de recurso en materia de IAE, precisando que los actos censales relativos a la inclusión, exclusión o modificación de datos en la matrícula del impuesto carecen de cuantificación económica y tienen, a estos efectos, cuantía indeterminada, por lo que la resolución dictada en primera instancia puede ser objeto de recurso de alzada ordinario ante el TEAC.

Finalmente, el Tribunal analiza la cuestión sustantiva relativa al lugar en el que se desarrollaban las actividades y a la existencia de un establecimiento afecto a las mismas. Para ello, concede relevancia al conjunto de elementos probatorios incorporados al expediente, entre ellos las declaraciones realizadas por la propia entidad, la documentación societaria, los datos censales, las comunicaciones mantenidas con la Inspección y la información publicada en internet.

En este contexto, el TEAC considera que la determinación del lugar efectivo de desarrollo de la actividad no puede descansar exclusivamente en la afirmación de la entidad de que esta se realiza fuera del local. La valoración debe efectuarse atendiendo al conjunto de las pruebas disponibles y a la coherencia entre las distintas manifestaciones y documentos aportados.

La resolución pone también de relieve la importancia de la carga de la prueba cuando se pretende situar la gestión o el desarrollo efectivo de una actividad en un lugar distinto del que resulta de la documentación oficial y de los restantes elementos incorporados al expediente. La mera aportación de determinados documentos formales no resulta suficiente si no permite acreditar de manera efectiva dónde se desarrolla la actividad o dónde se encuentra centralizada su gestión.