La prescripción del derecho a cobrar los créditos litigiosos embargados y el tiempo transcurrido en el proceso civil

La Sala considera que la pendencia del juicio civil en el que se embargaron derechos del deudor no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de cobro. En el presente caso, la recurrente solicitó el levantamiento del embargo por haber prescrito el derecho de la Administración a la recaudación. La Administración consideró que no estaba prescrito el derecho a recaudar, pues la ejecución se encontraba suspendida mientras no fuera exigible el crédito litigioso sobre el que se había trabado el embargo.

A juicio de la Sala, la Administración declaró incobrable el crédito tributario, lo que determinó la baja provisional de la obligada tributaria por insolvencia que duraría mientras no prescribiera el crédito. La prescripción se produce siempre que en el plazo de cuatro años desde la última actuación de la Administración tributaria, con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. La última actuación dirigida al cobro fue la declaración de compensación de créditos. Cuando el deudor solicitó la declaración de extinción de la deuda tributaria habían pasado más de cuatro años desde la declaración de compensación de créditos. La pendencia del juicio civil no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de cobro. La Administración tributaria desistió de cualquier actuación dirigida a reclamar el cobro, incluidas las actuaciones dirigidas al impulso de un proceso civil que se extendió por más de 12 años en primera instancia y que terminó por transacción. Tampoco exigió responsabilidades a otros posibles obligados tributarios. No constan las razones por las que no se actuó frente a los administradores. En definitiva, una vez manifestada la voluntad de archivar provisionalmente el procedimiento de recaudación, no puede pretenderse que se interrumpe el plazo de prescripción por la mera expectativa de que pueda resolverse un juicio civil a favor del deudor tributario, cuando no se actúa y no se realiza ninguna actuación que interrumpa la prescripción. Resulta discutible que se cuestione la inactividad de la Administración por no haber impulsado el proceso civil en el que se trabó el embargo, pues el embargante de derechos litigiosos no adquiere la condición de parte en el juicio principal y, por ende, carece de legitimación para impulsar el proceso civil en el que se trabó el embargo, salvo que medie ánimo dilatorio o mala fe procesal, en cuyo caso, la embargante puede ejercer los derechos del deudor embargado por vía de la acción subrogatoria u oblicua prevista en el art. 1.111 del Código Civil.

[Audiencia Nacional, de 27 de abril de 2021, rec. n.º 810/2019]