Procedimiento iniciado a instancia de parte obligada a relacionarse electrónicamente: notificación en el lugar designado por el obligado tributario vs notificación electrónica

En el presente caso, la notificación de la inclusión en el sistema de la dirección electrónica habilitada se efectuó, en el domicilio fiscal del representante del obligado, tal y como consta en el acuse de recibo del servicio de correos que figura en el expediente electrónico. Como consecuencia, dicha notificación ha de entenderse como válidamente efectuada, y, con ello, ha de desplegar, en relación con la sociedad, sus efectos propios, de forma que, a partir de ese momento, la interesada, sin duda, estaba obligada a recibir, en la dirección electrónica habilitada (DEH) todas las comunicaciones y notificaciones que le enviase, también por medios electrónicos, la AEAT.

La particularidad relevante en este caso, es que estamos ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado, mediante la presentación de una solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones del IS de varios ejercicios. En principio, el art. 110.1 de la Ley 58/2003 (LGT) señala que "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro".

Dicho esto y continuando con la cuestión que nos ocupa, es procedente remarcar que no existiendo dudas, como hemos visto, de la obligatoriedad de comunicación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos que, con la entrada en vigor de la Ley 39/2015 (LPAC), se extendió a todas las personas jurídicas, ha de admitirse que, con ella, quedó patente y plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, un cambio fundamental en el régimen de la notificación de los actos administrativos en general, y tributarios en particular, introduciendo una nueva regulación en la que la tramitación electrónica se convierte, sin duda, en ordinaria y obligatoria, que sistematiza toda la regulación relativa al procedimiento administrativo y que identifica como novedad, los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Así, en concreto de los arts. 14 y 41 de esa Ley 39/2015 (LPAC), resulta la obligación de las personas jurídicas de relacionarse con las Administraciones Públicas por medios telemáticos, en todo caso, y además de manera directa, sin previo desarrollo reglamentario, puesto que cuando el legislador ha querido establecerlo para otros obligados a esta relación telemática, lo ha dicho expresamente.

Por lo tanto, a partir del momento en el que fue notificado al obligado tributario su inclusión en el sistema electrónico de notificaciones, se considera obligatoria y efectiva la notificación electrónica de todos sus trámites con la AEAT. Además, con la entrada en vigor de la Ley 39/2015 (LPAC), todas las personas jurídicas resultan obligadas a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios telemáticos, en todo caso, y además de manera directa.

Por último, el hecho también alegado de tener revocado el NIF, y no poder renovar el certificado para acceder a la dirección DEH, no puede ser tenido en cuenta ya que no se ha acreditado "la imposibilidad técnica o material del acceso" a que se refiere el art. 28.3 de la Ley 11/2007 (Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos), como única causa para evitar la consecuencia jurídica del rechazo de la notificación válidamente depositada en la DEH.

(TEAC, de 26-04-2022, RG 5070/2020)