Providencia de apremio dictada antes de la resolución de suspensión con otras garantías presentada tras la denegación de una solicitud de aplazamiento

En el presente caso, no se solicitó el fraccionamiento para el pago de la deuda tras un previo acuerdo denegatorio de una anterior solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la misma, sino que tras la notificación de la denegación del fraccionamiento se solicitó suspensión de la deuda planteada dentro del período voluntario conforme a lo dispuesto en el art. 52.4 del RD 939/2005 (RGR), para los casos de resolución denegatoria de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento.

Al igual que la presentación de una segunda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago dentro del plazo del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) abierto de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.4 del RD 939/2005 (RGR) impide el inicio del período ejecutivo conforme a lo dispuesto en el art. 65.5 de la Ley 58/2003 (LGT).

La conclusión no puede ser más que la misma cuando una solicitud de suspensión se plantea dentro del plazo de pago establecido en el citado art. 52.4 del RD 939/2005 (RGR), lo que impone que la providencia de apremio aquí impugnada deba ser anulada por haber sido dictada estando pendiente de resolución una solicitud de suspensión con prestación de otras garantías planteada, según se reconoce en la resolución recurrida, dentro del plazo de ingreso establecido en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) abierto con la notificación de un acuerdo de denegación de solicitud de fraccionamiento de pago formulada dentro del período voluntario de pago de la deuda. Por otro lado, anulada la providencia de apremio por el motivo expresado, la diligencia de embargo ha de ser igualmente anulada en parte.

(TEAC, de 18-10-2022, RG 7661/2019)