AN: No es aplicable el régimen especial de exención en el IS de la Ley 49/2002, pues la actividad realizada por la sucursal de la fundación inglesa de publicación, impresión y venta de libros de inglés no es una actividad de interés general

La AN confirma que no cabe aplicar el régimen especial de exención de la Ley 49/2002 a la publicación, impresión y venta de libros de enseñanza de inglés realizada por la sucursal española de la fundación inglesa, a pesar de no cuestionar su carácter benéfico. Imagen de un libro con la bandera de Inglaterra

La actividad de publicación, impresión y venta de libros de enseñanza del idioma inglés es la única actividad económica realizada por la sucursal española, de manera que no puede ser considerada como una actividad de interés general, sin que el reconocimiento de la Universidad de Cambridge en Reino Unido como entidad exenta, ni la calificación de la delegación en España como fundación cultural privada con el carácter de benéfica se cuestione,. Lo discutido es la forma en que debe tributar en el ejercicio en cuestión por determinadas actividades económicas y el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención pretendida y en este caso al no cumplir los requisitos para acogerse al régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002, la sucursal española debe tributar en el IS con arreglo al régimen de entidades parcialmente exentas.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 20 de junio de 2025, recaida en el recurso n.º 694/2020, confirma que la entidad incumple los requisitos para acogerse al régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002, y debe tributar con arreglo al régimen de entidades parcialmente exentas y que los traspasos efectuados por la sucursal a la matriz no constituyen gasto deducible. La actividad de publicación, impresión y venta de libros de enseñanza del idioma inglés es la única actividad económica realizada por la sucursal española, de manera que no puede ser considerada como una actividad de interés general, sin que el reconocimiento de la Universidad de Cambridge en Reino Unido como entidad exenta, ni la calificación de la delegación en España como fundación cultural privada con el carácter de benéfica se cuestione. Por otro lado al no haber presentado memoria económica por ninguno de los ejercicios objeto de comprobación en el plazo de los siete meses siguientes al cierre de su ejercicio, entiende la Sala que existe culpabilidad, ya que el obligado tributario ha evitado el control sobre el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse del régimen fiscal y el cumplimiento de los requisitos de su actividad para tener la consideración jurídica de fundación, que, por ende, también determina la aplicabilidad del régimen fiscal de la Ley 49/2002.

La sucursal en España de la Cambridge University Press (editorial o departamento de publicaciones), fue clasificada e inscrita como fundación cultural privada con carácter de benéfica como delegación de una fundación extranjera, al perseguir fines de interés general de carácter "educativo, cultural y científico". La Universidad de Cambridge tiene la consideración de "Charity" en el Reino Unido (el equivalente anglosajón a lo que en derecho continental se conoce como "entidad sin ánimo de lucro"), condición que ha sido reconocida también por el TJUE y que en Reino Unido se encuentra exenta del IS.

La inspección y el TEAC consideran que la entidad incumple los requisitos para acogerse al régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002, y debe tributar con arreglo al régimen de entidades parcialmente exentas y que los traspasos efectuados por la sucursal a la matriz no constituyen gasto deducible, pues la actividad de publicación, impresión y venta de libros de enseñanza del idioma inglés es la única actividad económica realizada por la sucursal española, de manera que no puede ser considerada como una actividad de interés general, sin que el reconocimiento de la Universidad de Cambridge en Reino Unido como entidad exenta, ni la calificación de la delegación en España como fundación cultural privada con el carácter de benéfica se cuestione, ya que lo discutido ha sido la forma en que debe tributar en el ejercicio en cuestión por determinadas actividades económicas y el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención pretendida.

La recurrente no presentó memoria económica por ninguno de los ejercicios objeto de comprobación en el plazo de los siete meses siguientes al cierre de su ejercicio, presentándolas una vez iniciadas las actuaciones de investigación y a requerimiento de la Inspección, lo cual no se trata de un incumplimiento meramente formal, sino sustancial para el necesario control de los ingresos, gastos e inversiones que, en definitiva, son determinantes de la aplicación del propio régimen de exención fiscal. Se confirma asimismo la existencia de culpabilidad, teniendo en cuenta que la aplicación de un régimen especial de exención como es el previsto en la Ley 49/2002, requiere ser especialmente escrupuloso con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. En este caso y tal y como se expone en el acuerdo sancionador "el obligado tributario ha evitado el control sobre el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse del régimen fiscal y el cumplimiento de los requisitos de su actividad para tener la consideración jurídica de fundación, que, por ende, también determina la aplicabilidad del régimen fiscal de la Ley 49/2002". Es decir, sus incumplimientos han impedido al Protectorado el control sobre su actividad y la verificación de la adecuación de la misma al cumplimiento de sus fines.