La suspensión e interrupción de plazos del estado de alarma no afecta a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones

Modificaciones en el RD de estado de alarma que inciden ámbito fiscal. Imagen de reloj analógico, calendario y monedas

Modificaciones en el Real Decreto de estado de alarma que inciden en el área tributaria.

Con gran sorpresa pues no se incluyó ni en el texto de la referencia del Consejo de Ministros de ayer (sí lo relacionado con el ámbito laboral), la modificación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, efectuada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE de 18 de marzo y en vigor el mismo día de su publicación) tiene gran incidencia en el ámbito tributario, ya que incorpora un apartado 6 en la disposición adicional tercera para aclarar en cuanto a los efectos de la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos del apartado 1 de la referida disposición adicional que no se aplica a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

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