No se aplica la reducción del ISD para las donaciones de participaciones en favor del cónyuge, descendientes o adoptadosa la sociedad integrada por los hijos del donante

El titular de un negocio de venta de loterías al tiempo de su jubilación decide donar a sus hijos su negocio, beneficiándose la reducción contemplada en el art. 20.6 Ley ISD. Los hijos realizan los trámites para la transmisión del negocio, entre ellos, la transmisión del contrato privado firmado previamente con Loterías y Apuestas del Estado, si bien esta última comunica que los puntos de ventas de su red comercial solo pueden ser titular de personas físicas o jurídicas a título individual. Por ello, para instrumentar la donación a sus hijos, estos se constituyen en una sociedad limitada, a la que transmiten sus derechos y para que sea la nueva titular del negocio y contrato de prestación de servicios con loterías ya puestas del Estado. No es posible ya inicialmente aceptar la aplicación al presente supuesto de la reducción prevista en el art. 20.6 Ley ISD, que regula la transmisión de participaciones en favor del cónyuge, descendientes o adoptados. En este caso, la cesión, la cesión se produce el 12 de junio de 2012 a favor de una empresa, por lo que no resulta de aplicación el anterior precepto. La recurrente se limita a ofrecer una serie de consideraciones genéricas acerca de la falta de justificación de los valores empleados por la demandada, pero carentes de toda base acreditativa. A diferencia de las conclusiones alcanzadas por la demandada, que, como se expone en la resolución impugnada, se amparan en los arts.35.3 y 36 Ley IRPF y determinan el valor de transmisión a partir del de mercado, que toma en consideración los precios de venta de negocios de administración de loterías que figuran en la base de datos de la Agencia Tributaria, la recurrente no ofrece prueba alguna en sentido contrario, limitándose a señalar en su demanda la existencia de una aplicación tasadora online, que refleja un valor aproximado de 207.000 euros y que fue aportada; aspecto este último que fue igualmente puesto en duda por el TEAR, al ser empleado con independencia del volumen de comisiones y al considerar más representativa una muestra de cuatro años que de dos, a fin de obtener un volumen medio anual de comisiones. Estos datos no aparecen desvirtuados en modo alguno por la recurrente.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), 29 de diciembre de 2020, recurso n.º 178/2018)